jueves, 28 de mayo de 2020

Disposiciones legales aplicables a la donación

De acuerdo con el Código Civil Federal (CCF), la donación es un contrato por el que una persona (donante) transfiere a otra (donatario), gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes; por ende, la donación no puede comprender los bienes futuros. La donación puede ser pura, condicional,onerosa o remuneratoria.

Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Asimismo, se considera donación onerosa la que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación de pagar (por ejemplo, donar un bien a una persona como gratitud por haber cuidado previamente de su madre enferma).

Las donaciones solo pueden tener lugar entre vivos, siendo nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. Lo anterior es importante resaltarlo, ya que suele decirse entre conocidos o inclusive llegamos a ver publicado en algunos medios que una persona decidió heredar su patrimonio “en vida”, término que resulta incorrecto, toda vez que la herencia, como veremos más adelante, solo es transmisible una vez fallecido el autor de la sucesión, mientras que si se trata de actos entre vivos el término correcto es el de donación.

Ahora bien, por lo que se refiere a la capacidad jurídica de las personas físicas para adquirir por donación o sucesión, vale la pena tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 22 del CCF, que señala lo siguiente:

Artículo 22.
"La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código". Énfasis añadido.

¿Cuáles son esos efectos? Pues bien, en el caso específico que nos ocupa, conforme a los artículos 337 y 2357 del citado CCF, los no nacidos pueden adquirir por donación o sucesión, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables, entendiéndose que solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, viva veinticuatro horas o sea presentado vivo al Registro Civil.

Solo como dato al margen, esta protección al concebido tiene su antecedente en el derecho romano, a través de la presunción jurídica del nasciturus, que establecía que el concebido no era sujeto de derecho, pero se debían proteger sus intereses, tomando en consideración su futura humanidad, otorgándole en forma anticipada la protección de los derechos que le corresponderían en caso de acontecer el nacimiento. De ahí que los concebidos se asimilaran a los ya nacidos, lo cual quedó expresado en el aforismo “Nasciturus pro iam nato habetur, quotiens de commodis eius agitur” (“El que va a nacer se tiene por nacido cuando se trata de sus intereses”).

De lo anterior deriva que sea factible que un concebido pueda adquirir por donación e inclusive mediante sucesión, siempre y cuando sea viable conforme a lo antes mencionado. No obstante, en estos casos es importante recordar que de ocurrir el nacimiento, carecerá por edad de la capacidad de ejercicio y necesitará la representación legal de sus padres o, a falta de ellos, de un tutor.

Si bien el realizar la transmisión de bienes mediante la figura de la donación resulta un trámite relativamente sencillo y que no requiere todas las formalidades y gastos que implicaría hacerlo mediante testamento o legado, su principal desventaja puede apreciarse en que una vez efectuada los bienes donados se vuelven propiedad del donatario, quien podría, a partir de ese momento, disponer libremente de ellos e incluso enajenarlos o donarlos a un tercero, no estando ya el donante original en la posibilidad de hacer algo por impedirlo, salvo en ciertos casos excepcionales de revocación previstos en el CCF, por lo cual resulta relevante evaluar con sumo cuidado la adopción de esta figura jurídica para la transmisión de bienes, o bien, optar por que los descendientes dispongan de dichos bienes hasta después de la muerte del autor de la sucesión a través de un testamento o legado o, en deficiencia del mismo, mediante el procedimiento de sucesión legal.

(https://www.ccpm.org.mx/avisos/transmision-de-bienes-cpc-rodolfo-jeronimo-consultorio-fiscal-octubre2016.pdf)

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