lunes, 5 de abril de 2021

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

 El juicio ejecutivo mercantil, es aquel que persigue el propósito de obtener el pago inmediato y llano del crédito recamado o bien que se pronuncie una sentencia condenatoria de remate de los bienes que aseguren el pago del citado crédito.

GUIA DEL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
  • FORMALIDAD DE LA DEMANDA.
  • DOCUMENTOS QUE DEBERÁN ACOMPAÑARSE CON LA DEMANDA.
  • AUTO DE EXEQÜENDO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
  • EMPLAZAMIENTO AL DEUDOR.
  • PROCEDENCIA DEL EMBARGO.
  • CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES.
  • EXCEPCIONES TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO.
  • PRUEBAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

¿Que se puede embargar en un juicio ejecutivo mercantil?
En el juicio ejecutivo mercantil es el que se basa en un documento el cual trae aparejada la ejecución de embargo, por ejemplo, un pagaré, una letra de cambio, un cheque, e incluso en facturas, de acuerdo con lo establecido como el Código de Comercio (diputados.gob.mx).25 nov. 2019
¿Cuánto tiempo tarda un juicio ejecutivo mercantil?
El nuevo juicio ejecutivo mercantil oral también representa un ahorro de tiempo para las partes, pues el tiempo aproximado para su resolución es de entre 1 y 2 meses en comparación con los anteriores juicios ejecutivos “escritos” cuya tramitación tarda aproximadamente entre 8 y 12 meses.4 sep. 2018
¿Qué diferencia hay entre un juicio ejecutivo mercantil y un juicio ordinario mercantil?
El juicio ejecutivo mercantil es el que se funda en documento que trae aparejada ejecución, como lo es el pagaré, la letra de cambio, el cheque, etc. etc. el juicio ordinario mercantil se funda en cualquier otro crédito, contrato mercantil,

viernes, 18 de septiembre de 2020

ABUSO DE CONFIANZA

 Mientras que el delito de robo ocurre cuando una persona se apodera de una cosa ajena sin el consentimiento del dueño, el delito de abuso de confianza consiste en que una persona disponga para su beneficio o para el de otra persona de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Los tres elementos que constituyen la figura delictiva denominada abuso de confianza son: la entrega de la cosa en virtud de la confianza o de un contrato que no transfiere el dominio; que la confianza haya sido alcanzada con fines distintos del de disponer de lo ajeno, y que el acusado disponga de los fondos para otros objetos distintos de los indicados, sabiendo que no le pertenecían.

Se debe de tener claro que es un delito que nos explica la Judicial Federación:

"El delito de abuso de confianza tiene como constitutivas, la disposición indebida para sí o para otro, de una cantidad de dinero en cualquiera de las formas que lo presentan, esto es, violando la finalidad jurídica de la tenencia, en forma tal, que el abusario obre como si fuera su dueño, sea para apropiársela en forma de ilícita retención -disponer para sí-, o sea para apropiársela enajenándola o gravándola."

En todo caso al considerarse un delito es menester acudir a las instancias correspondientes, pues muchas veces se nos dificulta el saber adónde asistir, aunque ya no debería de ser problema, como es un delito que está estipulado en los artículos, así como la asesoría de un abogado experto como Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJCDMX) sería lo adecuado.

El siguiente artículo menciona lo siguiente:

Artículo 383. .- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

 El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.

• El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.

• El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

FRAUDE

El fraude es un delito intencional en el cual el delincuente daña el patrimonio ajeno valiéndose de engaños o aprovechándose del error de la víctima y lo comete, atendiendo al texto del artículo 386 del Código Penal Federal aplicable en toda la República para los delitos del orden federal, “el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”.

Para la integración del delito de fraude es necesario que mediante el engaño o el aprovechamiento del error se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido, es decir, que el engaño o aprovechamiento del error debe ser previo a la obtención ilícita de la cosa o al alcance del lucro indebido, y al mismo tiempo, la causa determinante de una o de otra.

Así pues, los elementos constitutivos del delito de fraude genérico del artículo 386 del Código Penal Federal son:

Según la doctrina: 

a) una conducta falaz; 

b) un acto de disposición y, 

c) un daño y un lucro patrimonial. 

Y según la jurisprudencia: 

a) engaño o aprovechamiento del error; 

b) obtención ilícita de alguna cosa o de un lucro indebido y, 

c) nexo o relación de causalidad, entre la conducta engañosa y su resultado, no otro que la adquisición antijurídica de la cosa o del lucro. 

Luego entonces, los elementos materiales del delito de fraude son: a) el engaño a una persona o el aprovechamiento del error en que se halla y, b) que por este medio se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido.

Además, para la integración del fraude debe existir una relación inmediata y directa entre los dos elementos indicados, es decir, que el engaño o aprovechamiento del error debe ser previo a la obten-ción ilícita de la cosa o al alcance del lucro indebido y al mismo tiempo, la causa determinante de una o de otra.

En otros términos, los elementos que integran el delito de fraude son: 

a) engaño: actividad positivamente mentirosa que se emplea para hacer incurrir en creencia falsa, 

o b) aprovechamiento del error: actitud negativa que se traduce en la abstención de dar a conocer a la víctima el falso concepto en que se encuentra con el fin de desposeerla de algún bien o derecho; 

c) obtención de lucro indebido: beneficio que se obtiene con la explotación del engaño o error de la víctima, 

y d) relación de causalidad: relación que provoca que cada uno de los elementos sea consecuencia del anterior.

En este contexto, el engaño resulta idóneo y suficiente cuando las maniobras estafadoras desplegadas por el autor hagan caer a la víctima en un error que vicia la voluntad de la víctima y representa la acción engañosa que se convierte en la causa eficiente para impulsa a la víctima a realizar la disposición patrimonial perjudicial a su patrimonio. Si no existe la predicha relación de causalidad, no hay fraude.

jueves, 13 de agosto de 2020

Código Penal Federal Art. 15,16 y 17

 

Código Penal Federal
Libro Primero
Título Primero - Responsabilidad Penal
Capítulo IV - Causas de Exclusión del Delito

Última Reforma DOF 24-01-2020



Artículo 15

El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 16

En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

Artículo 17

Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-primero/titulo-primero/capitulo-iv/


miércoles, 5 de agosto de 2020

CONTRATO

CONTRATO



Un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se vinculan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.1​Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que puede generar derechos, obligaciones y otro tipo de situaciones jurídicas relativas; es decir, que solo vinculan a las partes contratantes y, eventualmente, a sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales, diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

En tanto el contrato es una categoría del acto jurídico, su validez y eficacia no solo están supeditadas a las reglas que regulan tales aspectos del contrato, sino también aquellas reglas relativas a los negocios jurídicos. Por tanto, toda causal de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, lo es también de un contrato.

CAJE