miércoles, 22 de julio de 2020

AVIACIÓN CIVIL. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47 BIS 2, DE LA LEY RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DEBEN CONTAR CON MÓDULOS DE ATENCIÓN A PASAJEROS EN CADA UNA DE LAS TERMINALES EN DONDE OPEREN, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA INSTALACIÓN DE MOBILIARIO CON CARACTERÍSTICAS DETERMINADAS.


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Tesis: 2a./J. 21/2019 (10a.)Semanario Judicial de la FederaciónDécima Época2019217        1 de 1
Segunda SalaPublicación: viernes 08 de febrero de 2019 10:10 hJurisprudencia (Administrativa)
AVIACIÓN CIVIL. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47 BIS 2, DE LA LEY RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DEBEN CONTAR CON MÓDULOS DE ATENCIÓN A PASAJEROS EN CADA UNA DE LAS TERMINALES EN DONDE OPEREN, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA INSTALACIÓN DE MOBILIARIO CON CARACTERÍSTICAS DETERMINADAS.


El precepto mencionado establece que para cumplir con las obligaciones previstas en el capítulo denominado "De los derechos y las obligaciones de los pasajeros" de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo deberán contar con un módulo de atención al pasajero en cada una de las terminales en donde operen, obligación que resulta exigible antes, durante o una vez finalizado el viaje, precisamente, porque en muchas ocasiones, es en los momentos mediatos e inmediatos a la realización del vuelo, cuando pueden ocurrir diversas contingencias que deriven en el incumplimiento total o parcial del contrato de prestación de servicios, lo que demanda que el concesionario o permisionario cuente con vías que permitan atender al momento las dudas, solicitudes y reclamos de los pasajeros. Sin embargo, la lectura del artículo 47 Bis 2 del ordenamiento referido, evidencia que el legislador no impuso características ni requisitos mínimos para el módulo respectivo, sino que únicamente exigió que las aerolíneas cuenten con un espacio al que los pasajeros puedan acudir a solicitar información, plantear dudas, realizar solicitudes o incluso manifestar reclamos e inconformidades, lo que cobra sentido si se toma en cuenta que para operar el vuelo respectivo, los aeropuertos asignan a las aerolíneas alguna puerta o zona de embarque, así como algún módulo, stand o lugar de registro y documentación de pasajeros.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 583/2018. Latam Airlines Group, S.A. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Amparo en revisión 635/2018. Southwest Airlines, Co. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Amparo en revisión 579/2018. Edelweiss Air AG. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 717/2018. Jetblue Airways Corporation. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Tesis de jurisprudencia 21/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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martes, 14 de julio de 2020

Naturaleza jurídica del divorcio y sus efectos respecto a la familia

Naturaleza jurídica del divorcio y sus efectos respecto a la familia

La naturaleza jurídica del divorcio es un acto jurídico unilateral o bilateral que disuelve el vínculo matrimonial en vida de los cónyuges, decretado por un juez familiar o un juez del Registro Civil, dejándolos en aptitud de contraer otro. El Código Civil Federal de México expresa que “el divorcio

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. En cambio, el Código Civil para la Ciudad de México, en su artículo 266, agrega el divorcio sin causa y expresa: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo”. La naturaleza jurídica de divorcio se complementa con la norma que reintegra la misma capacidad para el hombre y la mujer divorciados para volverse a casar; así lo ratifica en su texto el artículo 289 del Código Civil mencionado, que ordena: “En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.”

EFECTOS RESPECTO A LA FAMILIA

Los efectos del divorcio en la familia, sea cual fuere el origen de ésta, son graves y en algunos casos irremediables. Se afectan todas las estructuras familiares como la jurídica, la económica, la psicológica, la psiquiátrica, la salud propia de sus integrantes, en la medida y la gravedad de las circunstancias en que se haya disuelto el matrimonio, considerando desde nuestra perspectiva personal que la ruptura conyugal, el divorcio, termina la relación jurídica establecida entre los esposos, que en ningún supuesto fueron parientes, sin alterar o modificar los vínculos jurídicos que el Derecho Familiar impone a las relaciones entre los propios miembros de una familia; relaciones jurídicas que mantienen a la familia, porque si bien es cierto que la naturaleza jurídica del divorcio es disolver ese lazo conyugal, la familia continúa, el padre o la madre divorciantes lo siguen siendo de sus hijos o de sus hijas, los deberes, obligaciones y derechos que surgen en la familia continuarán porque la unión jurídica de los cónyuges generó parentescos de consanguinidad, afinidad y de adopción; por ello, ratificamos que el divorcio disuelve el matrimonio pero no a la familia.

El divorcio termina con el matrimonio pero no con la familia, ésta continúa. Los hijos conservarán por siempre a sus parientes de ambos progenitores. A sus abuelos y bisabuelos maternos y paternos, a sus tíos y primos. Teóricamente, la familia deberá conservar el mismo nivel de vida que tenía antes del divorcio de los padres.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/naturaleza-juridica-del-divorcio-y-sus-efectos-respecto-a-la-familia-4368048.html

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILL

Cuál es el contenido jurídico del interés superior del menor?

¿Cuál es el contenido jurídico del interés superior del menor?

En cuanto a los derechos de los hijos sujetos a la patria potestad se han amalgamado fincándole una responsabilidad al juez familiar en caso de conflicto, por ello el artículo 416 Bis dispone: Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

El interés superior del menor y su tratamiento con prioridad respecto a los derechos de cualquier otra persona tienen un enfoque único en esta legislación, que en el numeral 416 Ter se determina lo siguiente: Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar; III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos; IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y V. Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

Si hubiere conflicto en las convivencias con los padres o por el cambio de guarda y custodia, se debe escuchar a los menores con la asistencia personal del asistente de menores designado por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de la localidad, hipótesis que se actualiza en el artículo 417 de la legislación analizada y ordena: En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

El interés superior del menor es la esencia para apoyarlo, para que se le respete física y mentalmente, se le apoye para tomar sus propias decisiones y que ante conflictos de sus padres, si esos menores están en edad de ser escuchados, la ley obliga a los Jueces Familiares a hacerlo, bajo pena de ser sancionados si no lo hacen así, porque debe considerarse que la verdadera protección del interés superior del menor, además de por la ley está por los Jueces Familiares, y sobre todo a escucharlos en una entrevista privada por el propio Juez sin la presencia de los progenitores, saber la verdad de esos niños o niñas que podrán ilustrar mejor el criterio de quien debe resolver, incluso en un momento dado, la pérdida de la patria potestad, porque se viole, o no se respete el interés superior del menor.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILL

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/cual-es-el-contenido-juridico-del-interes-superior-del-menor-4430869.html

Violencia familiar, ¿problema jurídico o social?

Violencia familiar, ¿problema jurídico o social?

Es el comportamiento intelectual de un miembro de la familia hacia otro u otros integrantes que causa daños físicos, psíquicos y/o materiales.

Es una acción u omisión, usualmente del más fuerte, poderoso por jerarquía o económicamente, ejercida sobre los más débiles y/o sus dependientes materiales para su supervivencia. Generalmente, el marido o pareja y padre de familia es quien realiza los diferentes tipos de violencia familiar que contempla la ley, aunque existen muchos casos de agresión proveniente de los otros miembros. Con frecuencia, entre las víctimas está la mujer como esposa, pareja y/o madre de familia, los hijos y los adultos mayores que viven bajo el mismo techo.

¿PROBLEMA JURÍDICO O SOCIAL?

Sistematizando lo que ordenan las leyes familiares, civiles y penales, al respecto, 10 elementos son constantes en esa conducta: se puede realmente por actos, acciones o por omisiones; éstos deben ser intencionales con el propósito de dominar, humillar y controlar agrediendo físicamente, comprendiendo verbalmente, sometiendo psíquicamente o avasallando sexualmente o fuera de lugar, con el propósito de dañar. Se incluyen como sujetos pasivos de esta conducta a quienes están en calidad de custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, a condición de que el agresor, sujeto activo, y el ofendido, sujeto pasivo, vivan con lo hayan hecho la misma casa.

Es evidente que la violencia familiar forma parte de la familia mexicana y que, desgraciadamente ni las leyes de los tribunales tienen preciso su papel para prevenir esta calamidad. Por ello es condenable que sin reflexión alguna, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en su IV y V legislaturas, hayan suprimido desde 2010 ese flagelo como causal de divorcio, que otorgaba la vez medidas preventivas y soluciones para los miembros de la familia más vulnerables bajo estas circunstancias.

Los padres no pueden recurrir a la violencia para instruir a sus hijos. La ley lo objeta rotundamente, no es el método forma de educar a niños y niñas, sólo los convierten en víctimas de su propio padre, madre o de su familia, con el pretexto de la ignorancia para educar, agreden sin parámetro provocando daños irreversibles a quienes resienten las diversas conductas y distintas maneras de realizar la violencia familiar.

A pesar de la divulgación oficial, que insiste en mediatizar y en algunos casos en generar su existencia, la violencia familiar en la República Mexicana se observa, cada día cobra nuevas víctimas y la impunidad de quienes cometen estos delitos o estas faltas graves, calificadas así en el derecho familiar, siguen sin recibir el castigo que merecen; sobre todo no hay un diagnóstico a este problema social y familiar, mucho menos pronóstico, lo que nos lleva a la conclusión de que la familia y sus miembros están condenados a sufrir este maltrato para siempre.

En esencia, la violencia familiar consiste en atacar a la familia por uno o por cuatro ángulos, explicados anteriormente, que por lo general se ejercen contra las mujeres, los menores, los incapaces y los adultos mayores. Bajo esas circunstancias, la familia o el miembro afectado tienen el deber de exigir que se reparen los daños y perjuicios cometidos contra ellos y obligar a quien haya realizado esa conducta a responder.


Profesor de Carrera, con 5 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILL

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/violencia-familiar-problema-juridico-o-social-4522630.html

Situación actual del concubinato en México

Situación actual del concubinato en México

Ante las diferentes directrices mundiales nos concentraremos en qué ha sido y de dónde viene el concubinato vigente en México.

Cómo ha sido regulado, entre otras cuestiones por ignorancia, dolo, mala fe o por modas políticas, por esa confusión conceptual de pretender que se es de izquierda, al proponer normas o leyes diferentes al sentido común, a la realidad familiar mexicana, la idiosincrasia y sobre todo los hábitos y costumbres, ha marcado realidades que han sido los soportes para crear y tener en México no una, sino varias clases de familia, derivadas de las diferentes formas de amar, de sentir, de convenir. Nuestro punto de vista es que no se debe perder esta figura, pues es fundamental para que nazcan y se produzcan efectos de derecho trascendentes en la sociedad.

En el año 2000, el 1º de junio, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México promulgó — ejerciendo las facultades constitucionales que en su momento le otorgó el Congreso de la Unión para que tuviera capacidad para legislar en materia civil y penal y poder crear los códigos de la materia para la ciudad capital — el Código Civil vigente, donde creó el capítulo XI, denominado “Del Concubinato”, y dedicó cuatro artículos del 291 Bis al 291 Quintus a la regulación de los deberes, derechos, obligaciones y facultades en esta figura; su régimen jurídico; los derechos alimentarios y sucesorios de ambos y el que tienen los dos para demandarse pensión alimenticia, en caso de que carezcan de ingresos o bienes suficientes, al cesar el concubinato. Hasta antes de la reforma de 2010, sólo existía el concubinato heterosexual.

ENTRE LOS CONCUBINOS

En cuanto a la relación de la pareja consideramos que es grave mantener la norma de que una concubina o concubino pueda demandar a la otra o al otro, según la situación, como si al haber procedido de mala fe se hubiera generado un hecho ilícito — fuente de las obligaciones en derecho civil — para reclamar una indemnización. No se aclara si es común, compensatoria, moratoria o por daños y perjuicios, por lo cual seguramente el legislador no tiene idea de que en materia civil, no en Derecho Familiar, la ley ordena, según el artículo 2108 del código multicitado, que “se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; hipótesis que, evidentemente, no estaba en la mente del hacedor de la ley y menos en el texto de ésta. La estulticia no termina ahí: el artículo 2109, también del cuerpo normativo civil de la Ciudad de México, ordena que: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. En los dos supuestos citados no hay adecuación, aplicación, bueno, ni siquiera aproximación a lo que el legislador ordenó en el tantas veces mencionado artículo 291 bis, simplemente porque el perjuicio priva de cualquier ganancia lícita, y el daño, perder o menoscabar también el patrimonio, es en donde podrían darse las hipótesis del hecho ilícito en el concubinato.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/situacion-actual-del-concubinato-en-mexico-4553527.html

Hizo testamento y se le olvidó dejar alimentos? ¡Cuidado!

Hizo testamento y se le olvidó dejar alimentos? ¡Cuidado!

Hemos dicho que existen varias clases de testamentos: el público abierto, el público cerrado, el ológrafo, el privado, el marítimo, el militar, y el celebrado en país extranjero, sea cual fuere el testamento que usted haya escogido, ponga atención y no olvide dejarle alimentos, a las personas a las que tiene obligación de hacerlo.

De otra manera, habrá problemas cuando usted haya muerto.

¿QUIÉNES TIENEN DERECHO A ALIMENTOS?

Deben dejarse alimentos de acuerdo con lo que la ley señala, a los parientes a quienes precisamente por ese vínculo consanguíneo, la ley obliga a velar por ellos. El artículo 1368 del Código Civil para la Ciudad de México en relación a esta materia ordena lo siguiente: "El testador debe dejar alimentos -comida, habitación, dinero para la escuela, para medicinas, para diversiones, para subsistir decorosamente- a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.- A los descendientes -hijos, hijas- menores de 18 años respecto de los cuales tenga la obligación legal -su padre por ejemplo- de proporcionar alimentos al momento de la muerte:

II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a la que se refiere la fracción anterior;

III.-Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV.-A los ascendientes (padres o abuelos maternos o paternos);

V.- A la persona -concubina o concubino- con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte -si el testador era casado y tenía una señora en estas circunstancias, ésta será su amasia y no tendrá derecho a los alimentos- o con quien tuvo hijos, -uno sería suficiente- siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta, (si es des honesta, ligera de cascos o algo semejante, no tendrá derecho a alimentos). Si fueran varias las personas -concubinas o concubinos- con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; (El Estado sanciona la inmoralidad del hombre que tiene más de una concubina... sin comentarios).

VI.-A los hermanos y demás parientes colaterales -primos, tíos, sobrinos- dentro del cuarto grado, si están incapacitados -idiotas, imbéciles, locos, sordomudos, etc.- o mientras que no cumplan 18 años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.”

CUIDADO CON EL TESTAMENTO INOFICIOSO

A estas preguntas debe usted, cuando acuda al Notario o si por ahorrarse los honorarios de éste, elabora usted un testamento ológrafo, hágalo bien asesorado; de otra manera se presentará el fantasma del testamento inoficioso habrá que atenerse a sus consecuencias; que a usted, autor de la herencia, no le tocarán, porque ya estará durmiendo el sueño de los justos y simplemente su familia tendrá que resolver ese conflicto.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México

Cuál es la naturaleza jurídica del derecho familiar?

¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho familiar?

PRIMERA DE DOS PARTES

Como síntesis de nuestras propias reflexiones, para hablar de esta naturaleza jurídica del Derecho Familiar debemos subrayar específicamente que no se le aplican las teorías en que se apoya el derecho civil, como son la autonomía de la voluntad, la de la exteriorización de la voluntad, la representación, el mandato, el poder, las modalidades del acto jurídico, la renuncia a los derechos privados, la enajenación, cesión, comercialización, venta, compra, etc.

La teoría de las nulidades del derecho civil, como la inexistencia, la nulidad absoluta o la relativa, la no intervención del Estado en relaciones particulares y que sí es vigente en el Derecho Familiar. La ley regula la relación familiar, no la voluntad particular, así se determina el contenido de las potestades en el Derecho Familiar en relación con los hijos y a los cónyuges y en el privado es la voluntad particular la que manda. En cuanto a los efectos de los actos del Derecho Familiar, éstos surgen aun en contra de la voluntad de sus autores, como ocurre en la filiación, en el matrimonio, en los testamentos, en los intestados, en la tutela, en la adopción. El Familiar es distinto al civil porque los actos de aquél exigen certeza y duración, en ellos interviene el poder público, que no tolera limitaciones provenientes de los particulares. La voluntad privada es impotente por sí sola para crear la relación familiar, que es distinta a todas las demás. La teoría de la prescripción, como lo dijimos anteriormente, no se aplica al Derecho Familiar, incluso si los deberes familiares se abandonan, no se cumplen o se ejercen mal, se pierden como sanción y no se adquieren como derecho.

No se aplican al Derecho Familiar Patrimonial las teorías del patrimonio de derecho común, en explotación, en liquidación, etc.; por ejemplo, el patrimonio de familia, la sociedad conyugal, la de gananciales, la separación de bienes, los alimentos o las pensiones. Asimismo, las constituciones políticas de la mayor parte de los países del mundo incluyen normas de Derecho Familiar, que no son del civil y que son declaraciones y garantías específicas a favor de la familia.

Estamos en presencia de un descubrimiento científico que va a revolucionar el estudio del derecho civil y del Familiar. ¿Podrá alguien iuris tantum que sepa Derecho Civil imponerle al matrimonio término, condición suspensiva o resolutoria, que los cónyuges pacten lo que quieran de una teoría de la voluntad, que le apliquen la inexistencia o la nulidad absoluta al matrimonio putativo, para destruir a los hijos, porque así lo autoriza una sentencia? ¿Podrá adquirirse el estado familiar de casado por el simple transcurso del tiempo, sin haber contraído matrimonio? ¿Será factible ceder a un hermano la patria potestad de un hijo? ¿Enajenar o vender el estado familiar de viudo, divorciado o casado? Continuará.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Puede un notario público tramitar un juicio testamentario o intestado?"

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/puede-un-notario-publico-tramitar-un-juicio-testamentario-o-intestado-2121437.html

"¿Puede un notario público tramitar un juicio testamentario o intestado?"

Cuando se habla de sucesiones, de Derecho Familiar Patrimonial, de testamento o del reparto de los bienes sin la voluntad del testador, surgen mil preguntas, vicisitudes y problemas que se pueden resolver -si no hay conflicto entre los herederos o entre los parientes que aspiran a una parte de la herencia-, ante un Notario Público.


En otras palabras, sí es competente un Notario Público, para que usted y su familia acudan ante él y gestionen con mayor celeridad el trámite de sus bienes para entrar pronto en posesión y propiedad de ellos. Cualquier Notario Público puede tramitar la testamentaría o el intestado, a condición de que se satisfagan ciertos requisitos legales que la ley exige para su procedencia y la intervención del mismo.



EL NOTARIO ES COMPETENTE


Para mejor fundar el trámite ante Notario, si usted está en el supuesto que acabamos de citar, una vez que se fue ante el Juez Familiar y ahí se inició el juicio, la ley dispone que si los herederos son mayores de edad, una vez que han sido reconocidos sus derechos, podrán solicitar ante un Notario "La formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo caso de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre serán por personas. Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el Juez que previno”. (Artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México). El Notario tiene una gran responsabilidad a partir del momento en que se le entregue el expediente, porque toca a él, como lo señalamos en el artículo de la semana anterior, hacer los inventarios, los avalúos, para llegar a la liquidación y partición de la herencia. Cuando la ley dice que los acuerdos deben ser por mayoría y que serán por personas, les da el mismo valor y no en función de la parte que les toca en la herencia.


REQUISITOS PRINCIPALES


Para que proceda el juicio testamentario, quien lo inicia, debe tener consigo el documento donde se expresó la última voluntad del difunto o sea su testamento, el procedimiento para esta situación es radicarlo en el Juzgado Familiar que le corresponda y en el auto, o sea en la razón que expide el Juez para aceptar el juicio, también debe convocar a los interesados a una junta de herederos "para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se lesa conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo, con arreglo a lo prescrito en los artículos 1682, 1688, 1684 y 688 del Código Civil". (Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México). En este supuesto cambia la forma de elegir el albacea y el Código Civil ordena que su nombramiento debe hacerse por mayoría de votos, pero señala que en todos los casos “se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas". (Artículo 1683 del Código Civil para la Ciudad de México). También debe destacarse que, si no hay acuerdo, entonces el albacea será designado
el Juez de entre los que los herederos hubieren propuesto.

SE ABRE EL TESTAMENTO


¿Cómo se inicia el trámite ante Notario? Si hubiere un albacea, atendiendo al supuesto anterior, osea que va se abrió el testamento y se fue al Juez Familiar, acudirán ante el Notario el albacea y los herederos, acreditarán que el "de cujus" ha muerto, esto con su acta de defunción y deberán llevar un testimonio del testamento, ante él, dirán que aceptan la herencia, ahí se reconocerán sus derechos hereditarios y en ese momento, el albacea procede a formar el inventario de los bienes de la herencia. Enseguida el Notario que recibe estas declaraciones, las debe publicar en algún periódico diario de los de mayor circulación a nivel nacional, hará dos publicaciones, una cada diez días, para que la sociedad se entere de que ahí se ha iniciado esa sucesión testamentaria o intestamentaria, de la que hablaremos un poco más adelante, para que los que sientan que poseen algún derecho, comparezcan.


INVENTARIO DE LOS BIENES


No debemos olvidar que una de las principales obligaciones del albacea es formar el inventario, una vez que lo haya hecho si los herederos están conformes con esta lista,la llevan al Notario y éste deberá asentarla en el Protocolo para los efectos legales consiguientes. Hecho este trámite que por supuesto debe ser aprobado por todos los herederos. "El proyecto de partición de la herencia lo exhibirán al Notario, quien efectuará su protocolización.



SI HAY CONFLICTO NO HAY TRÁMITE NOTARIAL


Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su intervención". (Artículo 875 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México). Este precepto es muy importante. Si no hay conflicto el trámite continúa;pero en el momento que alguien que aspira a la herencia o alguien a quien la herencia le debe, no está de acuerdo,obliga a que se suspenda todo lo que ahí se ha hecho y que sea un Juez quien lo resuelva. Por eso la ley dice que es requisito indispensable, que no haya conflicto entre los herederos o entre personas que con un interés legítimo en la herencia para que proceda la sucesión ante Notario Público.


SUCESIÓN LEGITIMA

¿Procede la tramitación ante Notario de una situación ab intestato o sea de una sucesión legítima? Sí. El primer supuesto que la ley exige es que los herederos, todos,sean mayores de edad, no debemos olvidar que si hay algún menor e interviene y debe hacerlo el Ministerio Público, esto tendrá que hacerse ante un Juez Familiar; pero si son mayores de edad y el Juez Familiar donde se inició el intestado lo reconoció judicialmente con derecho a la herencia, es decir ya los ha declarado herederos, en ese momento procesal los herederos legítimos donde no hay testamento, donde no hay conflicto por que ya entre ellos se han puesto de acuerdo, se puede ir ante un Notario Público, que éste intervenga y continúe el trámite de sentencia sin la presencia del Juez,es decir, ante el Notario quien deberá hacer las veces de Juez hasta que se determine el trámite y se haga la liquidación y partición de la herencia.


IMPUESTOS A LA HERENCIA


También el Juez Familiar tiene la obligación cuando se remiten los expedientes al Notario, de avisar al fisco, es decir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de quien es el Notario,número de expediente y otras para su identificación para los efectos fiscales correspondientes. En este sentido el artículo 783 del Código de Procedimiento Civiles, ordena: "El Juez dará aviso de la separación inmediatamente al fisco, haciéndole saber el nombre del Notario y los demás particulares"


TRÁMITE SUCESORIO


¿Cuáles son las secciones de que se integra una sucesión y cuál su contenido? Para que nuestros lectores tengan una visión más general de los problemas a los que se van a enfrentar al gestionar su sucesión, es decir con testamento o sin él, consideramos conveniente destacar en todos los juicios sucesorios debe haber cuatro secciones, que deben iniciarse simultáneamente, siempre y cuando no haya alguna circunstancia de hecho que lo impida.


PRIMERA SECCIÓN SUCESIÓN


La primera sección recibe el nombre de sucesión y en ella debe contenerse el testamento, sea cual fuere de los siete que regula el Código Civil, o el testimonio de su protocolización o la denuncia del intestado, si no hubiere testamento. Esa primera sección también debe contenerlas citas que se hicieron a los herederos, así como la convocatoria pública a quienes pudieran sentirse con derecho a la herencia. También se incluye ahí el nombramiento del albacea o su remoción, si se hubiere efectuado y la de los interventores y algo muy importante, el reconocimiento a los herederos de sus derechos. Si hubiere menores o incapaces, en esta primera sección también se deben citarlos incidentes que haya sobre el nombramiento o remoción de tutores. Finalmente esta primera sección incluye todas las resoluciones que se hayan dictado acerca de la validez heredar la capacidad jurídica, decir la capacidad legal para heredar, no debemos olvidar, como lo vimos en los anteriores, que se puede perder ésta por algunas de las circunstancias que la ley señala.


SEGUNDA SECCIÓN INVENTARIOS


A la segunda sección del juicio sucesorio, se le conoce con el nombre de inventarios y precisamente ahí se debe incluir el que haya hecho el interventor de manera provisional, el realizado por el albacea, junto con el avalúo de los bienes, la resolución que haya recaído sobre los posibles problemas que haya habido, es decir sobre los incidentes acaecidos y lo que se haya resuelto sobre el inventario y el avalúo.


TERCERA SECCIÓN ADMINISTRACIÓN


La tercera sección se llama de administración y como su nombre lo indica, debe señalarse todo lo que se haya hecho respecto de los bienes muebles, inmuebles, dinero,valores, créditos, derechos realizados por el albacea, consignando claramente todo lo que se refiere a la administración. En esta sección también se tienen que incluir las cuentas que haya rendido el albacea, su resumen y la clasificación que se haga por la autoridad judicial. Uno de los elementos importantes de esta tercera sección, y sobre o porque ya estamos en la víspera de entregar los bienes a los herederos, debe comprobarse que se han pagado los impuestos fiscales exigidos por el Estado. Este es un impedimento para que continúe el procedimiento, sino se garantiza y no se paga concretamente el interés o el impuesto fiscal.


CUARTA SECCIÓN PARTICIÓN

Finalmente, la cuarta sección recibe el nombre de partición, es decir de reparto, de dar a cada quien lo suyo,de recibir lo que les corresponde, según el testamento oel intestado, de acuerdo con la ley. Esa sección incluye el proyecto provisional que se haya elaborado para distribuir los bienes hereditarios han producido. También el decir cómo se van a repartir los bienes y en caso de

hubiera habido problemas, cómo se han ido resolviendo estos. Se incluye cómo se hacen los arreglos entre los herederos, cómo se han resuelto los proyectos y finalmente cómo se van a aplicar los bienes. Con esto se te propiamente un juicio sucesorio, y bien llevado, con la diligencia propia de un profesional, usted puede tener un resultado definitivo, si no hay conflicto en un lapso máximo de dos años. Por supuesto puede ser en menos, pero los plazos, las publicaciones y los demás trámites legales,este es un tiempo promedio de un asunto de esta naturaleza.


CONCLUSIONES


Como usted se dará cuenta, con y sin testamento se puede acudir ante Notario Público, para realizar el trámite de una sucesión. Se exige como requisito que no haya conflicto y de ahí para adelante, todo puede ser más fácil para los herederos, para la familia y sobre todo para quienes aspiran a esa sucesión. El trámite ante Notario puede ser más rápido, más fácil y darle a usted más satisfacciones que enredarse en problemas en Tribunales, aveces engorrosos y otras molestos, que le pueden causar más molestias que satisfacciones. Es aconsejable, si no hay  conflicto en la familia que el trámite de una sucesión testamentaria o legítima se haga ante Notario Público.



Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Cómo Heredar una Casa Intestada (2020): pasos fundamentales

Cómo Heredar una Casa Intestada (2020): pasos fundamentales

Aquellos temas relacionados con testamentos siempre suelen ir acompañados de noticias tristes. Incluso pueden acarrear confusiones y líos. Sin embargo, resulta del todo obligatorio abordarlos para saber cómo lidiar con esas situaciones correctamente.

Ése es el motivo por cual ya explicamos en su día que uno de los métodos para transferir una propiedad a un familiar es mediante testamento, un documento en el que se podrán especificar las últimas voluntades de quien decide redactarlo. Se trata de un texto que permitirá repartir a los familiares los bienes que el fallecido adquirió en vida. Pero a veces se cometen errores que, más adelante, pueden provocar embrollos.

No dejar un testamento sobre la propiedad es uno de esos fallos. Es aquí donde la cosa se pone complicada para los más allegados de la persona en cuestión.

No obstante, aquí estamos nosotros para explicarles cómo poder actuar cuando una propiedad está intestada. Para que sepas por qué trámites burocráticos tienes que pasar cuando no existe documento legal que lo dictamine.

Cómo heredar una casa intestada

¿Quiéres empaparte de los procedimientos a seguir? Pues son los siguientes:

¿Qué es una Propiedad Intestada?

Ésa es la primera pregunta que no debería quedarse sin respuesta. Se dice que una casa está intestada cuando el dueño de la vivienda no dejó un documento que indique claramente quién debe heredar la propiedad.

Aunque también existe otro caso, y es aquel en el que sí existe el testamento del fallecido, pero con la diferencia de que éste no incluyó un inmueble dentro de su herencia.

En ambos casos se debe acudir a un juzgado para solicitar una sucesión intestamentaria. Las únicas personas que podrán someterse a un juicio intestamentario son los familiares legítimos del fallecido, ya que ese trámite sólo otorga beneficios a los herederos consanguíneos o legalmente declarados como familia.

Los pasos a seguir para poder reclamar una propiedad intestada son los siguientes:

Solicitar un juicio de sucesión intestamentaria

Para poder eliminar el estatus de “intestada” sobre una propiedad, lo primero que debes hacer es acudir ante un notario o juez familiar (en el caso del Distrito Federal) y solicitar un juicio de sucesión intestamentaria. Este procedimiento legal designará qué parte de la herencia te corresponde a ti y a tus familiares.

Pasar las etapas del juicio

Armarse de paciencia es fundamental, pues el proceso de un juicio de una propiedad intestada dura, por lo regular, de 1 a 2 años como máximo.

En ocasiones, si el tiempo se alarga de más y no hay un acuerdo entre los herederos, el Gobierno interviene para reclamar los bienes y compra la propiedad en su valor fiscal. Este tipo de juicios se realiza en distintas etapas:

  • Denuncia de la Sucesión Intestamentaria: Los interesados en adquirir una casa intestada levantan un acta o documento ante un juez para solicitar que se les designe la parte a heredar. Quienes levanten la denuncia deberán presentar:
    • Acta de matrimonio si la interesada es la esposa
    • Acta de defunción del fallecido
    • Acta de nacimiento en el caso de los hijos.
  • Declaratoria de herederos: Se hace una investigación legal que acredite a los interesados en la herencia de la casa como familiares legítimos del fallecido.
  • Nombramiento de albacea: Un albacea es la persona que se encarga de vigilar los bienes sometidos a juicio hasta que se repartan entre los herederos. Esta persona es designada por el voto de todos los interesados. En caso de no llegar a un consenso, éste será designado por el juez o notario.
  • Inventarios y avalúos de la sucesión: El juez solicitará que se haga un inventario de todo los bienes o inmuebles que tenía el fallecido, así como el avalúo de cada uno para establecer un costo total de lo que se sucederá.
  • Administración de los bienes de la sucesión: Mientras se lleve a cabo el juicio ninguno de los herederos puede hacer uso de éste. El albacea, quien vigila que se cumpla este mandato, debe reportar cualquier intento de enajenación.
  • Adjudicación de la Sucesión: En esta etapa final, el juez o notario dictaminará quiénes son los herederos y qué porcentaje le corresponde a cada uno. Quedará todo esto por escrito mediante un testamento.

Cubrir los gastos legales

En la mayoría de los procesos legales voluntarios se generan gastos que deberás considerar. Primero, debes contemplar el costo del juicio intestamentario, que tiene un precio de 20 mil pesos. El monto cubre todos los gastos que se generan, excepto:

  • El avalúo de la casa
  • Trámite del testamento
  • Los honorarios del notario

Adicionalmente, una vez obtenido el dictamen, debes tomar en cuenta el costo de escrituración de la nueva vivienda.

Escriturar el inmueble

Como te mencionamos anteriormente, una vez que ya se sepa quiénes son los herederos y cuánto van a heredar, éstos deben hacer una nueva escritura de la casa. También deben darse de alta ante el Registro Público de la Propiedad como los nuevos dueños del inmueble.

Sabemos que todos estos procedimientos conllevan tiempo y requieren paciencia. Pero hay algo que debes recordar para evitar este proceso tan laborioso: se debe dejar siempre un testamento. Porque es mejor prevenir que curar.

Fuente de la imagen: http://www.icasas.mx/venta/departamentos-distrito-federal-miguel-hidalgo/excelente-departamento-2-niveles-vidalta_90da58f7a19fb13f1271f85d14c7027c82f4c06 – Virtual Inmobiliaria