jueves, 28 de mayo de 2020


Transmisión de bienes: La sucesión y sus efectos fiscales




Es mejor no dejar para mañana lo que puedes hacer hoy. Evita controversias entre herederos con un testamento claro y conforme a la ley tanto en lo jurídico como en lo fiscal.

Es una constante escuchar respecto de la necesidad de definir cómo se van a heredar los bienes y de hacerlo a través de un testamento, de tal forma que se evite dejar problemas que trasciendan la armonía familiar.

La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Existen dos tipos de sucesión, el primero que deriva de la voluntad expresa del autor de la misma y que se plasma formalmente a través de un instrumento jurídico llamado testamento, y el segundo cuando el autor de la sucesión no dejó expresada su voluntad mediante un testamento, por lo que es indispensable atender a las reglas que dispone la ley para determinar quiénes tienen acceso a la herencia respectiva.

Además del autor de la sucesión, podemos señalar que son tres los sujetos importantes que participan en este acto jurídico: i) El heredero, quien es un adquirente a título universal por causa de muerte de todo y de cada uno de los bienes de un patrimonio en liquidación; ii) el legatario, quien es la persona que adquiere bienes específicamente destinados por el autor de la herencia y iii) el albacea, quien es la persona encargada de administrar el patrimonio objeto de sucesión y que además es un auxiliar de la administración de justicia por velar el cumplimiento de la ley.

En términos de lo que dispone la ley, la apertura de la sucesión se hace a la muerte del autor de la misma y se debe denunciar ante el juez competente del lugar de que se trate, aunque podrá tramitarse ante notario público cuando no haya controversias entre los herederos y no haya supuestos de impedimento establecidos en ley.

Una vez que la sucesión se apertura, la transmisión de los bienes de la herencia se encuentran condicionados al acto de aceptación o repudio para determinar quién es el propietario de los mismos.

Asimismo se deberá elaborar el inventario de bienes y derechos de los que era titular el autor de la sucesión, así como de las obligaciones que tenían pendientes al momento de su muerte. Después debe procederse a la partición, que es el acto mediante el cual se singularizan los derechos de los herederos respecto del acervo hereditario, aplicándoles uno o varios bienes o una parte alícuota de estos.

CONSIDERACIONES FISCALES

En términos de lo que señala el artículo 93, fracción XXII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), no se pagará el Impuesto sobre la Renta (ISR) por los ingresos que las personas físicas reciban por herencia o legado.

De este modo, para efectos del ISR, los ingresos que las personas físicas puedan recibir como consecuencia de una sucesión, ya sea en bienes, en crédito o en efectivo, se encontrarán exentos para efectos de este impuesto. En cuanto a las personas morales no hay ninguna disposición que de manera expresa otorgue el tratamiento de ingreso exento.

En tal virtud, en aquellos casos en los que una persona moral se encuentre legalmente facultada para adquirir bienes a través de una sucesión deberá considerar como ingresos acumulables la obtención de esos ingresos, en términos de lo que señala el artículo 16 de la LISR, con excepción de las personas morales no contribuyentes como lo dispone el artículo 79 de la LISR.

En el caso de ingresos obtenidos por herencia o legado es un requisito fundamental, para gozar de la exención, manifestar a dichos ingresos en la declaración del ejercicio respectivo, siempre que estos, en lo individual o en conjunto con otros ingresos exentos o gravados, excedan de 500 mil pesos; esto de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 93 en correlación con el 150 de la LISR. Es importante considerar que una sucesión puede llevar a cabo actividades por las cuales se generen ingresos hasta en tanto la misma no se liquide.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 239 del Reglamento de la LISR, los interesados en una sucesión tienen ciertas obligaciones derivadas de la muerte del actor, entre las que podemos mencionar están que, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se discierna el cargo al albacea, este deberá presentar la declaración por los ingresos a que se refiere el título IV de la LISR que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el primero de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente. Mientras que los ingresos devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida se sujetarán a ciertas reglas específicas que se describen en los párrafos siguientes.

La transmisión de los bienes de la herencia se encuentran condicionados al acto de aceptación o repudio para determinar quién es el propietario de los mismos.”

De este modo, cuando se trate de ingresos por sueldos y salarios, arrendamiento, así como de los derivados por prestación de servicios profesionales, estos estarán exceptuados del pago del ISR para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 93 de la ley.

Finalmente, de conformidad con el inciso b) de la fracción II) del artículo 239 del Reglamento de la LISR, tratándose de los ingresos por enajenación de bienes, intereses, dividendos y otros ingresos, así como aquellos derivados de actividades empresariales, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse dentro de los 90 días referidos en el procedimiento descrito con anterioridad, o bien, los herederos podrán optar por acumularlos con sus demás ingresos en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional del ISR pagado por el representante legal de la sucesión.

En materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), según lo prevé el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), no se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Asimismo, el artículo 32 de la LIVA señala que en caso de que la sucesión realice actos o actividades objeto del IVA, el representante legal de la misma pagará el impuesto respectivo, presentando declaraciones de pagos definitivos que correspondan por cuenta de los herederos o legatarios.

De conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación (CFF) deben cumplirse con determinados requisitos formales relacionados con la presentación de avisos, como el de apertura de la sucesión, cuando quien fallece estaba obligado a presentar declaraciones periódicas, y el de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de la sucesión por liquidación o simplemente por defunción.

Sobre los impuestos locales por adquisición (Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles), por regla general, las legislaciones fiscales de las entidades federativas establecen que se encuentra gravada la adjudicación como cualquier transmisión de propiedad de conformidad con las tasas y tarifas locales, las cuales es conveniente revisar para cada caso.

Los trámites legales y fiscales con motivo de una sucesión son complejos, por ello se recomienda ampliamente no dejar para mañana la elaboración de su testamento y evitar controversias entre sus herederos, de tal forma que la transmisión de sus bienes se realice de forma transparente, clara y ordenada.

Asimismo es de especial relevancia asesorarse de forma adecuada cuando sea beneficiario de un legado o herencia, ya que un error en el cumplimiento de obligaciones fiscales se puede traducir en la pérdida de exenciones y el consecuente pago de impuestos.

C.P.C. y P.C.FI. Ernest Haiat Khabie

Vicepresidente de la Comisión de Investigación Fiscal del Colegio

ernesthaiat@gmail.com
https://veritasonline.com.mx/transmision-de-bienes-la-sucesion-y-sus-efectos-fiscales/

Disposiciones legales aplicables a la donación

De acuerdo con el Código Civil Federal (CCF), la donación es un contrato por el que una persona (donante) transfiere a otra (donatario), gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes; por ende, la donación no puede comprender los bienes futuros. La donación puede ser pura, condicional,onerosa o remuneratoria.

Es pura la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Asimismo, se considera donación onerosa la que se hace imponiendo algunos gravámenes y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que este no tenga obligación de pagar (por ejemplo, donar un bien a una persona como gratitud por haber cuidado previamente de su madre enferma).

Las donaciones solo pueden tener lugar entre vivos, siendo nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. Lo anterior es importante resaltarlo, ya que suele decirse entre conocidos o inclusive llegamos a ver publicado en algunos medios que una persona decidió heredar su patrimonio “en vida”, término que resulta incorrecto, toda vez que la herencia, como veremos más adelante, solo es transmisible una vez fallecido el autor de la sucesión, mientras que si se trata de actos entre vivos el término correcto es el de donación.

Ahora bien, por lo que se refiere a la capacidad jurídica de las personas físicas para adquirir por donación o sucesión, vale la pena tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 22 del CCF, que señala lo siguiente:

Artículo 22.
"La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código". Énfasis añadido.

¿Cuáles son esos efectos? Pues bien, en el caso específico que nos ocupa, conforme a los artículos 337 y 2357 del citado CCF, los no nacidos pueden adquirir por donación o sucesión, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables, entendiéndose que solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, viva veinticuatro horas o sea presentado vivo al Registro Civil.

Solo como dato al margen, esta protección al concebido tiene su antecedente en el derecho romano, a través de la presunción jurídica del nasciturus, que establecía que el concebido no era sujeto de derecho, pero se debían proteger sus intereses, tomando en consideración su futura humanidad, otorgándole en forma anticipada la protección de los derechos que le corresponderían en caso de acontecer el nacimiento. De ahí que los concebidos se asimilaran a los ya nacidos, lo cual quedó expresado en el aforismo “Nasciturus pro iam nato habetur, quotiens de commodis eius agitur” (“El que va a nacer se tiene por nacido cuando se trata de sus intereses”).

De lo anterior deriva que sea factible que un concebido pueda adquirir por donación e inclusive mediante sucesión, siempre y cuando sea viable conforme a lo antes mencionado. No obstante, en estos casos es importante recordar que de ocurrir el nacimiento, carecerá por edad de la capacidad de ejercicio y necesitará la representación legal de sus padres o, a falta de ellos, de un tutor.

Si bien el realizar la transmisión de bienes mediante la figura de la donación resulta un trámite relativamente sencillo y que no requiere todas las formalidades y gastos que implicaría hacerlo mediante testamento o legado, su principal desventaja puede apreciarse en que una vez efectuada los bienes donados se vuelven propiedad del donatario, quien podría, a partir de ese momento, disponer libremente de ellos e incluso enajenarlos o donarlos a un tercero, no estando ya el donante original en la posibilidad de hacer algo por impedirlo, salvo en ciertos casos excepcionales de revocación previstos en el CCF, por lo cual resulta relevante evaluar con sumo cuidado la adopción de esta figura jurídica para la transmisión de bienes, o bien, optar por que los descendientes dispongan de dichos bienes hasta después de la muerte del autor de la sucesión a través de un testamento o legado o, en deficiencia del mismo, mediante el procedimiento de sucesión legal.

(https://www.ccpm.org.mx/avisos/transmision-de-bienes-cpc-rodolfo-jeronimo-consultorio-fiscal-octubre2016.pdf)

Código Civil Federal

DONACIÓN

Artículo 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2333.- La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 2334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 2335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 2336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 2337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 2339.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del Libro Primero.

Artículo 2340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 2341.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 2342.- No puede hacerse la donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 2343.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 2344.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública.

Artículo 2345.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 2346.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 2348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.

Artículo 2349.- Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 2350.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 2351.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 2352.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 2353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 2354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 2355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.


Artículo 2356.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas, se extinguen con la muerte del donante.

CAPITULO II De las Personas que Pueden Recibir Donaciones



Artículo 2357.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.

Artículo 2358.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.

CAPITULO III De la Revocación y Reducción de las Donaciones



Artículo 2359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 2360.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 2361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor de doscientos pesos;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes;
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 2362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

Artículo 2363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestas por el donatario.

Artículo 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Artículo 2365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.

Artículo 2366.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 2367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Artículo 2368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 2369.- En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2362 y 2363.

Artículo 2370.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.

Artículo 2371.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2361 al 2364.

Artículo 2372.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 2373.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 2374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 2375.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 2376.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 2377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 2378.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 2379.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 2380.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 2381.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 2382.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 2383.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

martes, 26 de mayo de 2020

De qué se trata la Ley Olimpia?

La denominada 'Ley Olimpia' surge a raíz de la difusión de un video de contenido sexual no autorizado de una mujer en el estado de Puebla

01/04/2020 18:55  REDACCIÓN
Las mujeres jóvenes entre 12 y 29 años son las más atacadas en los espacios digitales. De las agresiones, 86.3% es cometida por personas desconocidas y el 11.1% por conocidas. En total, hay cerca de nueve millones de mujeres que han enfrentado agresiones a través de las tecnologías.
Las mujeres jóvenes entre 12 y 29 años son las más atacadas en los espacios digitales. De las agresiones, 86.3% es cometida por personas desconocidas y el 11.1% por conocidas. En total, hay cerca de nueve millones de mujeres que han enfrentado agresiones a través de las tecnologías.

CIUDAD DE MÉXICO. 
El pasado noviembre de 2019, con 56 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, los diputados aprobaron la llamada Ley Olimpia que sanciona la violencia digital en la CDMX.
A través de un breve mensaje en la cuenta de Twitter se puede leer:
Con 56 votos a favor, cero en contra y cero abstenciones, las y los diputados aprueban la #LeyOlimpia que sanciona #ViolenciaDigital en la CDMX.
La llamada Ley Olimpia ha sido aprobada hasta ahora en 17 estados del país. Se trata de una iniciativa que planeta sancionar a quien divulgue fotografías íntimas sin consentimiento.
La denominada 'Ley Olimpia' surge a raíz de la difusión de un video de contenido sexual no autorizado de una mujer en el estado de Puebla; derivado de ello se impulsó una iniciativa para reformar el Código Penal de dicha entidad y tipificar tales conductas como violación a la intimidad; acción que se ha replicado en 17 entidades.
Las siguientes son conductas que atentan contra la intimidad sexual:
Videograbar, audiograbar, fotografiar o elaborar videos reales o simulados de contenido sexual íntimo, de una persona sin su consentimiento o mediante engaño.
Exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no existe consentimiento, mediante materiales impresos, correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o cualquier medio tecnológico.






Las mujeres jóvenes entre 12 y 29 años son las más atacadas en los espacios digitales. De las agresiones, 86.3% es cometida por personas desconocidas y el 11.1% por conocidas. En total, hay cerca de nueve millones de mujeres que han enfrentado agresiones a través de las tecnologías.
La iniciativa consiste, principalmente, en definir qué es la violencia digital: “Actos de acoso, hostigamiento, amenazas, vulneración de datos e información privada, divulgación de información apócrifa, mensaje de odio, difusión de contenido sexual sin consentimiento, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones gráficas o sonoras, verdaderas o alteradas, o cualquier otra acción que sea cometida través de las tecnologías de información y comunicación, plataformas de internet, redes sociales, correo electrónico, aplicaciones, o cualquier otro espacio digital y atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada o vulnere algún derecho humano de las mujeres”. Este tipo de violencia se viene a sumar a los otros tipos existentes reconocidos en la ley: sexual, familiar, patrimonial, física, sicológica, económica y feminicida.
En 2014, el Frente Nacional para la Sororidad presentó la primera iniciativa para castigar el acoso digital, al Congreso de Puebla, pero no fue apoyada. Sin embargo, sí se ha aprobado en 14 entidades: Aguascalientes, Baja California Sur, Chiapas, Coahuila, Guanajuato, Guerrero, Estado de México, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, en dos se encuentra en proceso de aprobación, CDMX e Hidalgo; en tres ya se debatió y está a punto de aprobarse, Nayarit, Sinaloa y Tlaxcala; en un estado se “congeló” la iniciativa, Baja California, y en 12 no se ha presentado.
Con base en los datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (Inegi, ENDUTIH 2018), en México hay 74.3 de usuarios de internet: 51.5% son mujeres y 48.5% son hombres. Y, según los datos de la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones, las mujeres jóvenes entre 12 y 29 años son las más atacadas en los espacios digitales. De las agresiones, 86.3% es cometida por personas desconocidas y el 11.1% por conocidas. En total, hay cerca de nueve millones de mujeres que han enfrentado agresiones a través de las tecnologías. En conclusión, podemos decir que las RRSS se han vuelto un depósito de resentimiento porque usuarios violentos cuentan con la ventaja del anonimato. Aun cuando se pide información, las empresas no pueden comprobar su veracidad por lo que es importante que, conjuntamente a esta reforma —que derivará en penas—, se impulse una educación tecnológica a niñas y niños para prevenir conductas violentas en las redes sociales.
Muchos gobiernos estatales carecen aún de políticas públicas para la prevención de conductas violentas en las redes sociales. A nivel federal, la institución responsable para atender las denuncias es la División Científica de la Policía Federal a través del Centro Nacional de Respuesta a Incidencias Informáticas, que pasará a formar parte de la Guardia Nacional, pero también hay estados donde hasta policía cibernética existe, por ejemplo, la Ciudad de México.
A propósito del hecho que suscitó esta reforma están otros antecedentes relacionados con la violencia política en las redes sociales contra las mujeres, principalmente durante el periodo de campañas de la pasada contienda electoral. Por ejemplo, la organización Luchadoras Mx”consignó 62 candidatas agredidas mediante redes sociales a partir de expresiones discriminatorias y hasta amenazas de muerte. Incluso, hubo una candidata de Movimiento Ciudadano que fue denominada con el hashtag #LadyMovimientoNaranja en alusión a un video falso en donde ella salía bailando con ropa interior. Esto, aunque fue desmentido por la víctima, toda vez que no se puede contener, ya había dañado de forma inmedible en los resultados electorales que obtuvo.
Es de esta forma que la reforma atiende un tema que estaba olvidado: violencia cibernética. Toda vez que, aun cuando las empresas como Twitter, Facebook o Instagram tienen protocolos y reglas para su uso, hay muchas formas por las que se pueden burlar y continuar el acoso contra las mujeres.
(https://www.excelsior.com.mx/nacional/de-que-se-trata-la-ley-olimpia/1373544)

El Qué y El Cómo de un Fideicomiso (2020)

Según la definición hallada en el Diccionario de la Real Academia Española, un fideicomiso es la disposición por la que el testador deja sus bienes a la buena fe de alguien para que, en caso y tiempo determinados, la transmita a otra persona o la invierta del modo que se le señala.
Se reconoce como un fideicomiso al contrato mediante el cual una persona a la que se le conoce como fideicomitente o fiduciante delega determinados bienes de su propiedad, a otra persona llamada fiduciario, para que ésta administre de la mejor manera los bienes en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario. ¿No les quedó claro?
Vamos a poner un ejemplo que te permita comprender mejor qué es un fideicomiso y la forma en la funciona. Aquí te hablaremos de dos tipos de fideicomiso, el administrativo y el inmobiliario.
De qué trata el fideicomiso inmobiliario

El fideicomiso administrativo

Un ejemplo práctico de un fideicomiso de administración es el siguiente:
Si tienes un departamento y quieres que las rentas sean usadas para pagar la universidad de tu hijo, tienes que acudir a una institución financiera que se le conoce como fiduciario; en este caso tú eres el fideicomitente (o fiduciante), pues tú aportas el bien, en este caso el inmueble. El fiduciario, que es la institución financiera, se encargará de administrar el bien y garantizar, con las rentas generadas, el pago de los estudios de tu hijo. Tu hijo será el fideicomisario y las rentas serán las que den sustento económico a sus estudios; es decir, con las rentas se pagará su educación.
El fiduciario designa a las personas responsables de la administración. Estas personas tiene la obligación de garantizar que se cumpla en todo momento el fin para el que se creó el fideicomiso; en este caso, que las rentas sean destinadas a la educación de tu hijo.
Si buscas que una institución financiera administre un bien por medio de un fideicomiso, debes seguir algunos pasos que ahora se te explicarán. Continuamos con el ejemplo del departamento; lo primero que debes hacer es acreditarte como propietario del inmueble para ceder los derechos, al presentar la escritura pública de tu propiedad.
Es importante que la institución financiera que elijas esté debidamente autorizada para actuar como fiduciaria. Puede hacer esto desde la página: www.gob.mx/cnbv

El fideicomiso inmobiliario

El fideicomiso inmobiliario es un contrato en el que se involucran tres partes: fiduciante, fiduciario y el beneficiario o fideicomisario.
El fiduciante o dueño del bien, traslada a una empresa, que se le conoce como fiduciario, la propiedad; la empresa se encargará de que se cumplan objetivos como, por ejemplo la venta del inmueble en beneficio del fideicomisario.
El fiduciante es el titular del inmueble. Fiduciario es la organización con vasta experiencia en el sector inmobiliario, que se encargará de administrar e inspeccionar el avance de la obra y manejará los fondos.
Los beneficiarios o fideicomisarios son los que reciben el inmueble edificado, de acuerdo a las características solicitadas. El fiduciario no tiene intereses involucrados en el inmueble, pues sólo vigilará y hará cumplir que el objetivo del fideicomiso se lleve a cabo.
Vamos a poner un nuevo ejemplo que ayude a entender la figura de fideicomiso inmobiliario. Tú eres propietario de un inmueble; es una inversión que ya realizaste y quieres que genere una ganancia, un bien económico.
Te has dado cuenta de que el terreno ahora tiene más valor en comparación al precio de compra, pero decides que venderlo no es la mejor opción. Piensas que puedes construir y así generar una mayor plusvalía, pero no tienes los recursos ni la experiencia, decides buscar a un desarrollar inmobiliario, éste te propone contratar con una institución financiera, para que actué como fiduciario o encargado de administrar el proyecto.
El fiduciario estará encargado de vender y promocionar el inmueble edificado. En este caso el banco es la entidad fiduciaria, que administra los recursos del proyecto. Tú y el desarrollador inmobiliario se constituyen en los fideicomitentes. Los beneficiarios son los que reciben el inmueble edificado.
Esperamos te haya servido este panorama general sobre la forma en la que funciona un fideicomiso; ahora ya sabes qué puedes hacer si buscas construir un inmueble u obtener algún beneficio por uno que ya tengas. No dejes de visitar nuestro blog para estar al tanto de información de tu interés.
(https://www.icasas.mx/noticias/fideicomiso-que-es-y-como-funciona/)
  / MARTES 19 DE MAYO DE 2020

SSC emite 12 alertas contra ciberdelitos durante contingencia por Covid-19

Las alertas son con la finalidad de proteger la integridad patrimonial de los capitalinos

Un total de 12 alertas ha emitido la Secretaria de Seguridad Ciudadana (SSC) local, a fin de prevenir la comisión de delitos en la red pública de internet y proteger la integridad patrimonial de los capitalinos.

Durante el período de confinamiento del Covid-19, la Policía Cibernética ha ubicado páginas electrónicas que ofrecían pruebas de detección de esa enfermedad; falsos portales que pretenden timar a ciberusuarios por medio de la venta de artículos de protección para la salud
Así como enlaces web que aparentemente expedían documentos oficiales como actas de nacimiento y pasaportes; pagos a través de criptomonedas y cupones de cadenas comerciales; y la entrega de programas sociales.
Uno de los últimos mensajes falsos localizados es el siguiente: “Esta noche a partir de las 11:00 PM, nadie podrá estar en la calle, cerrar puertas y ventanas. Cinco helicópteros de la Fuerza Aérea pulverizarán desinfectante como parte del protocolo para erradicar el coronavirus”.

La notificación es compartida por aplicaciones de mensajería instantánea para manipular o influir en la población sensibles al aislamiento preventivo, a fin de mitigar contagios de ese mal y crear temor.
Finalmente, la SSC alertó sobre plataformas y el uso adecuado de estas para prevenir posibles delitos en los que se puede afectar a los menores de edad en aplicaciones de creación de videos cortos.

Policía Cibernética te recomienda esto durante el Hot Sale

Revisar que las páginas web inicien con “https” y que del lado superior izquierdo aparezca la imagen de un candado cerrado

26/05/2020 07:08  NOTIMEX

Foto: Pixabay

CIUDAD DE MÉXICO 
La Policía Cibernética de la Secretaría de Seguridad Ciudadana (SSC) de la Ciudad de México emitió una serie de recomendaciones a los compradores en línea ante el Hot Sale 2020.
A través de la cuenta de @OVIALCDMX, la dependencia señala que “La Policía Cibernética de la #SSC emite las siguientes recomendaciones para los usuarios que realicen compras en el ‘Hot Sale 2020’ #CibernéticaGCDMX”.
Entre las sugerencias para los internautas están revisar que las páginas web inicien con “https” y que del lado superior izquierdo aparezca la imagen de un candado cerrado; así como no proporcionar datos como NIP o número de registro del INE.
A su vez, verificar que en los dispositivos electrónicos que se utilicen para comprar no estén autoguardadas en los historiales de navegación contraseñas, datos personales y financieros. Guardar comprobantes o capturas de pantallas de las compras realizadas.
Además de utilizar plataformas de pago seguro, en los cuales no se revele información financiera a vendedores, “¡evita que tus cuentas financieras e información personal sean vulnerables!”, subraya el mensaje.
Por último, la corporación recomendó que, en caso de alguna anomalía, se reporte al correo: policía.cibernetica@ssc.cdmx.gob.mx; y a los números 55 5242 5100 extensión 5086, así como 55 5208 9898, o la cuenta @UCS_GCDMX.