jueves, 13 de agosto de 2020

Código Penal Federal Art. 15,16 y 17

 

Código Penal Federal
Libro Primero
Título Primero - Responsabilidad Penal
Capítulo IV - Causas de Exclusión del Delito

Última Reforma DOF 24-01-2020



Artículo 15

El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 16

En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

Artículo 17

Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-primero/titulo-primero/capitulo-iv/


miércoles, 5 de agosto de 2020

CONTRATO

CONTRATO



Un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se vinculan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.1​Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que puede generar derechos, obligaciones y otro tipo de situaciones jurídicas relativas; es decir, que solo vinculan a las partes contratantes y, eventualmente, a sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales, diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

En tanto el contrato es una categoría del acto jurídico, su validez y eficacia no solo están supeditadas a las reglas que regulan tales aspectos del contrato, sino también aquellas reglas relativas a los negocios jurídicos. Por tanto, toda causal de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, lo es también de un contrato.

CAJE



CONTRATO DE DONACIÓN

 Donación

 El contrato de donación es un contrato principal, ya que no requiere la preexistencia de otro contrato anterior para su existencia o validez, unilateral porque sólo establece obligaciones a la parte donante, es gratuito ya que el provecho es únicamente para el donatario, aunque pudiera ser oneroso cuando se le impute alguna carga al donatario. 

Es formal porque la ley establece una forma determinada para exteriorizar la voluntad de las partes, consensual porque únicamente se requiere del consentimiento sin ser necesaria la entrega del o los bienes donados, generalmente instantáneo porque la prestación se cumple en un sólo acto, aunque a veces podrá ser de tracto sucesivo cuando lo donado se dé en forma periódica (en tal caso, se extinguirán con la muerte del donante) y, por último, es nominado ya que está regulado expresamente en la ley civil. 

Es condicional cuando depende de algún acontecimiento incierto, es decir, que no depende de su voluntad que se realice o no (donación suspensiva) o cuando la obligación del donante se perfecciona si se realiza un hecho determinado y que tampoco depende de la voluntad de las partes (donación con condición resolutoria). 

El Código Civil reconoce la donación onerosa cuando se impone al donatario alguna carga de dar, hacer o no hacer. En ésta se considera donado el excedente del valor de la cosa deducida de su precio. 

Remuneratoria es aquella que se recibe en atención a servicios recibidos aunque éste no tenga obligación de pagar, la cual no puede revocarse ni por sobrevenir hijos al donante ni por ingratitud. La doctrina también reconoce la donación entre consortes cuando el donante y el donatario son cónyuges entre sí. En este tipo de donación no puede ser revocada sino cuando durante el matrimonio el donatario comete adulterio, violencia intrafamiliar, falta de alimentos u otras graves a juicio del juez de lo familiar cometidas en contra del otro cónyuge o los hijos. 

Para hacerse esta donación únicamente se requiere estar casado bajo el régimen de separación de bienes. 

Las donaciones a título universal son aquellas cuyos bienes comprendidos resultan ser el único patrimonio del donante, dejando a salvo lo necesario para su subsistencia. 

A título particular, son aquellas cuyos bienes no comprenden una parte significativa del patrimonio del donante. Por último, la donación con derecho de acrecer, que es aquella que celebran varias personas como donatarias. 

Lo que debe quedar bien claro es que el donante no debe quedarse sin patrimonio para subsistir, que la donación es entre vivos, de lo contrario se estaría a lo dispuesto por la ley para las sucesiones y será considerada como perfecta en el momento que el donatario la acepta y da a conocer su aceptación al donante. 

Las donaciones pueden ser verbales cuando el valor de lo donado no exceda de doscientos pesos y se trate de un bien mueble; si el valor excede de dicha cantidad pero no de cinco mil pesos, la donación debe ser por escrito; si excede de esta cantidad deberá hacerse por escritura pública y en el caso de los inmuebles deberá formalizarse conforme a la compra-venta de éstos. 

La aceptación debe hacerse de la misma manera. Además se deben tomar las siguientes consideraciones:
 • El donatario sólo responde de las deudas del donante por lo que se refiere a los bienes donados. • Los no nacidos pueden recibir donaciones siempre que hayan sido concebidos al tiempo en que aquella se hizo. 
• Para revocar una donación es necesario que el donante tenga hijos después de hecha la donación, pero antes de transcurridos cinco años; no podrá ser revocada por supervivencia de hijos cuando se trate de donaciones de menores de doscientos pesos, cuando sea antenupcial entre consortes y cuando sea puramente remuneratoria. 
• También puede revocarse por ingratitud en contra del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge de éste.
https://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/ejec/DE/DC/S04/DC04_Lectura.pdf