viernes, 18 de septiembre de 2020

ABUSO DE CONFIANZA

 Mientras que el delito de robo ocurre cuando una persona se apodera de una cosa ajena sin el consentimiento del dueño, el delito de abuso de confianza consiste en que una persona disponga para su beneficio o para el de otra persona de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Los tres elementos que constituyen la figura delictiva denominada abuso de confianza son: la entrega de la cosa en virtud de la confianza o de un contrato que no transfiere el dominio; que la confianza haya sido alcanzada con fines distintos del de disponer de lo ajeno, y que el acusado disponga de los fondos para otros objetos distintos de los indicados, sabiendo que no le pertenecían.

Se debe de tener claro que es un delito que nos explica la Judicial Federación:

"El delito de abuso de confianza tiene como constitutivas, la disposición indebida para sí o para otro, de una cantidad de dinero en cualquiera de las formas que lo presentan, esto es, violando la finalidad jurídica de la tenencia, en forma tal, que el abusario obre como si fuera su dueño, sea para apropiársela en forma de ilícita retención -disponer para sí-, o sea para apropiársela enajenándola o gravándola."

En todo caso al considerarse un delito es menester acudir a las instancias correspondientes, pues muchas veces se nos dificulta el saber adónde asistir, aunque ya no debería de ser problema, como es un delito que está estipulado en los artículos, así como la asesoría de un abogado experto como Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (PGJCDMX) sería lo adecuado.

El siguiente artículo menciona lo siguiente:

Artículo 383. .- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:

 El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.

• El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.

• El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.

FRAUDE

El fraude es un delito intencional en el cual el delincuente daña el patrimonio ajeno valiéndose de engaños o aprovechándose del error de la víctima y lo comete, atendiendo al texto del artículo 386 del Código Penal Federal aplicable en toda la República para los delitos del orden federal, “el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”.

Para la integración del delito de fraude es necesario que mediante el engaño o el aprovechamiento del error se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido, es decir, que el engaño o aprovechamiento del error debe ser previo a la obtención ilícita de la cosa o al alcance del lucro indebido, y al mismo tiempo, la causa determinante de una o de otra.

Así pues, los elementos constitutivos del delito de fraude genérico del artículo 386 del Código Penal Federal son:

Según la doctrina: 

a) una conducta falaz; 

b) un acto de disposición y, 

c) un daño y un lucro patrimonial. 

Y según la jurisprudencia: 

a) engaño o aprovechamiento del error; 

b) obtención ilícita de alguna cosa o de un lucro indebido y, 

c) nexo o relación de causalidad, entre la conducta engañosa y su resultado, no otro que la adquisición antijurídica de la cosa o del lucro. 

Luego entonces, los elementos materiales del delito de fraude son: a) el engaño a una persona o el aprovechamiento del error en que se halla y, b) que por este medio se obtenga ilícitamente una cosa o se alcance un lucro indebido.

Además, para la integración del fraude debe existir una relación inmediata y directa entre los dos elementos indicados, es decir, que el engaño o aprovechamiento del error debe ser previo a la obten-ción ilícita de la cosa o al alcance del lucro indebido y al mismo tiempo, la causa determinante de una o de otra.

En otros términos, los elementos que integran el delito de fraude son: 

a) engaño: actividad positivamente mentirosa que se emplea para hacer incurrir en creencia falsa, 

o b) aprovechamiento del error: actitud negativa que se traduce en la abstención de dar a conocer a la víctima el falso concepto en que se encuentra con el fin de desposeerla de algún bien o derecho; 

c) obtención de lucro indebido: beneficio que se obtiene con la explotación del engaño o error de la víctima, 

y d) relación de causalidad: relación que provoca que cada uno de los elementos sea consecuencia del anterior.

En este contexto, el engaño resulta idóneo y suficiente cuando las maniobras estafadoras desplegadas por el autor hagan caer a la víctima en un error que vicia la voluntad de la víctima y representa la acción engañosa que se convierte en la causa eficiente para impulsa a la víctima a realizar la disposición patrimonial perjudicial a su patrimonio. Si no existe la predicha relación de causalidad, no hay fraude.

jueves, 13 de agosto de 2020

Código Penal Federal Art. 15,16 y 17

 

Código Penal Federal
Libro Primero
Título Primero - Responsabilidad Penal
Capítulo IV - Causas de Exclusión del Delito

Última Reforma DOF 24-01-2020



Artículo 15

El delito se excluye cuando:

I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;

III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.

VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;

IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o

X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 16

En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.

Artículo 17

Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

https://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-penal-federal/libro-primero/titulo-primero/capitulo-iv/


miércoles, 5 de agosto de 2020

CONTRATO

CONTRATO



Un contrato es un acuerdo legal, oral o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad jurídica (partes del contrato), que se vinculan en virtud del mismo, regulando sus relaciones a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.1​Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que puede generar derechos, obligaciones y otro tipo de situaciones jurídicas relativas; es decir, que solo vinculan a las partes contratantes y, eventualmente, a sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales, diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

En tanto el contrato es una categoría del acto jurídico, su validez y eficacia no solo están supeditadas a las reglas que regulan tales aspectos del contrato, sino también aquellas reglas relativas a los negocios jurídicos. Por tanto, toda causal de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, lo es también de un contrato.

CAJE



CONTRATO DE DONACIÓN

 Donación

 El contrato de donación es un contrato principal, ya que no requiere la preexistencia de otro contrato anterior para su existencia o validez, unilateral porque sólo establece obligaciones a la parte donante, es gratuito ya que el provecho es únicamente para el donatario, aunque pudiera ser oneroso cuando se le impute alguna carga al donatario. 

Es formal porque la ley establece una forma determinada para exteriorizar la voluntad de las partes, consensual porque únicamente se requiere del consentimiento sin ser necesaria la entrega del o los bienes donados, generalmente instantáneo porque la prestación se cumple en un sólo acto, aunque a veces podrá ser de tracto sucesivo cuando lo donado se dé en forma periódica (en tal caso, se extinguirán con la muerte del donante) y, por último, es nominado ya que está regulado expresamente en la ley civil. 

Es condicional cuando depende de algún acontecimiento incierto, es decir, que no depende de su voluntad que se realice o no (donación suspensiva) o cuando la obligación del donante se perfecciona si se realiza un hecho determinado y que tampoco depende de la voluntad de las partes (donación con condición resolutoria). 

El Código Civil reconoce la donación onerosa cuando se impone al donatario alguna carga de dar, hacer o no hacer. En ésta se considera donado el excedente del valor de la cosa deducida de su precio. 

Remuneratoria es aquella que se recibe en atención a servicios recibidos aunque éste no tenga obligación de pagar, la cual no puede revocarse ni por sobrevenir hijos al donante ni por ingratitud. La doctrina también reconoce la donación entre consortes cuando el donante y el donatario son cónyuges entre sí. En este tipo de donación no puede ser revocada sino cuando durante el matrimonio el donatario comete adulterio, violencia intrafamiliar, falta de alimentos u otras graves a juicio del juez de lo familiar cometidas en contra del otro cónyuge o los hijos. 

Para hacerse esta donación únicamente se requiere estar casado bajo el régimen de separación de bienes. 

Las donaciones a título universal son aquellas cuyos bienes comprendidos resultan ser el único patrimonio del donante, dejando a salvo lo necesario para su subsistencia. 

A título particular, son aquellas cuyos bienes no comprenden una parte significativa del patrimonio del donante. Por último, la donación con derecho de acrecer, que es aquella que celebran varias personas como donatarias. 

Lo que debe quedar bien claro es que el donante no debe quedarse sin patrimonio para subsistir, que la donación es entre vivos, de lo contrario se estaría a lo dispuesto por la ley para las sucesiones y será considerada como perfecta en el momento que el donatario la acepta y da a conocer su aceptación al donante. 

Las donaciones pueden ser verbales cuando el valor de lo donado no exceda de doscientos pesos y se trate de un bien mueble; si el valor excede de dicha cantidad pero no de cinco mil pesos, la donación debe ser por escrito; si excede de esta cantidad deberá hacerse por escritura pública y en el caso de los inmuebles deberá formalizarse conforme a la compra-venta de éstos. 

La aceptación debe hacerse de la misma manera. Además se deben tomar las siguientes consideraciones:
 • El donatario sólo responde de las deudas del donante por lo que se refiere a los bienes donados. • Los no nacidos pueden recibir donaciones siempre que hayan sido concebidos al tiempo en que aquella se hizo. 
• Para revocar una donación es necesario que el donante tenga hijos después de hecha la donación, pero antes de transcurridos cinco años; no podrá ser revocada por supervivencia de hijos cuando se trate de donaciones de menores de doscientos pesos, cuando sea antenupcial entre consortes y cuando sea puramente remuneratoria. 
• También puede revocarse por ingratitud en contra del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge de éste.
https://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/ejec/DE/DC/S04/DC04_Lectura.pdf

miércoles, 22 de julio de 2020

AVIACIÓN CIVIL. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47 BIS 2, DE LA LEY RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DEBEN CONTAR CON MÓDULOS DE ATENCIÓN A PASAJEROS EN CADA UNA DE LAS TERMINALES EN DONDE OPEREN, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA INSTALACIÓN DE MOBILIARIO CON CARACTERÍSTICAS DETERMINADAS.


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Tesis: 2a./J. 21/2019 (10a.)Semanario Judicial de la FederaciónDécima Época2019217        1 de 1
Segunda SalaPublicación: viernes 08 de febrero de 2019 10:10 hJurisprudencia (Administrativa)
AVIACIÓN CIVIL. EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47 BIS 2, DE LA LEY RELATIVA, EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DEBEN CONTAR CON MÓDULOS DE ATENCIÓN A PASAJEROS EN CADA UNA DE LAS TERMINALES EN DONDE OPEREN, NO ESTÁ CONDICIONADO A LA INSTALACIÓN DE MOBILIARIO CON CARACTERÍSTICAS DETERMINADAS.


El precepto mencionado establece que para cumplir con las obligaciones previstas en el capítulo denominado "De los derechos y las obligaciones de los pasajeros" de la Ley de Aviación Civil, los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo deberán contar con un módulo de atención al pasajero en cada una de las terminales en donde operen, obligación que resulta exigible antes, durante o una vez finalizado el viaje, precisamente, porque en muchas ocasiones, es en los momentos mediatos e inmediatos a la realización del vuelo, cuando pueden ocurrir diversas contingencias que deriven en el incumplimiento total o parcial del contrato de prestación de servicios, lo que demanda que el concesionario o permisionario cuente con vías que permitan atender al momento las dudas, solicitudes y reclamos de los pasajeros. Sin embargo, la lectura del artículo 47 Bis 2 del ordenamiento referido, evidencia que el legislador no impuso características ni requisitos mínimos para el módulo respectivo, sino que únicamente exigió que las aerolíneas cuenten con un espacio al que los pasajeros puedan acudir a solicitar información, plantear dudas, realizar solicitudes o incluso manifestar reclamos e inconformidades, lo que cobra sentido si se toma en cuenta que para operar el vuelo respectivo, los aeropuertos asignan a las aerolíneas alguna puerta o zona de embarque, así como algún módulo, stand o lugar de registro y documentación de pasajeros.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 388/2018. LAN Perú, S.A. 17 de octubre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 583/2018. Latam Airlines Group, S.A. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Amparo en revisión 635/2018. Southwest Airlines, Co. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.

Amparo en revisión 579/2018. Edelweiss Air AG. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Amparo en revisión 717/2018. Jetblue Airways Corporation. 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Jazmín Bonilla García.

Tesis de jurisprudencia 21/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



Esta tesis se publicó el viernes 08 de febrero de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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martes, 14 de julio de 2020

Naturaleza jurídica del divorcio y sus efectos respecto a la familia

Naturaleza jurídica del divorcio y sus efectos respecto a la familia

La naturaleza jurídica del divorcio es un acto jurídico unilateral o bilateral que disuelve el vínculo matrimonial en vida de los cónyuges, decretado por un juez familiar o un juez del Registro Civil, dejándolos en aptitud de contraer otro. El Código Civil Federal de México expresa que “el divorcio

disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. En cambio, el Código Civil para la Ciudad de México, en su artículo 266, agrega el divorcio sin causa y expresa: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo. Sólo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el siguiente artículo”. La naturaleza jurídica de divorcio se complementa con la norma que reintegra la misma capacidad para el hombre y la mujer divorciados para volverse a casar; así lo ratifica en su texto el artículo 289 del Código Civil mencionado, que ordena: “En virtud del divorcio los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.”

EFECTOS RESPECTO A LA FAMILIA

Los efectos del divorcio en la familia, sea cual fuere el origen de ésta, son graves y en algunos casos irremediables. Se afectan todas las estructuras familiares como la jurídica, la económica, la psicológica, la psiquiátrica, la salud propia de sus integrantes, en la medida y la gravedad de las circunstancias en que se haya disuelto el matrimonio, considerando desde nuestra perspectiva personal que la ruptura conyugal, el divorcio, termina la relación jurídica establecida entre los esposos, que en ningún supuesto fueron parientes, sin alterar o modificar los vínculos jurídicos que el Derecho Familiar impone a las relaciones entre los propios miembros de una familia; relaciones jurídicas que mantienen a la familia, porque si bien es cierto que la naturaleza jurídica del divorcio es disolver ese lazo conyugal, la familia continúa, el padre o la madre divorciantes lo siguen siendo de sus hijos o de sus hijas, los deberes, obligaciones y derechos que surgen en la familia continuarán porque la unión jurídica de los cónyuges generó parentescos de consanguinidad, afinidad y de adopción; por ello, ratificamos que el divorcio disuelve el matrimonio pero no a la familia.

El divorcio termina con el matrimonio pero no con la familia, ésta continúa. Los hijos conservarán por siempre a sus parientes de ambos progenitores. A sus abuelos y bisabuelos maternos y paternos, a sus tíos y primos. Teóricamente, la familia deberá conservar el mismo nivel de vida que tenía antes del divorcio de los padres.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/naturaleza-juridica-del-divorcio-y-sus-efectos-respecto-a-la-familia-4368048.html

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILL

Cuál es el contenido jurídico del interés superior del menor?

¿Cuál es el contenido jurídico del interés superior del menor?

En cuanto a los derechos de los hijos sujetos a la patria potestad se han amalgamado fincándole una responsabilidad al juez familiar en caso de conflicto, por ello el artículo 416 Bis dispone: Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

El interés superior del menor y su tratamiento con prioridad respecto a los derechos de cualquier otra persona tienen un enfoque único en esta legislación, que en el numeral 416 Ter se determina lo siguiente: Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar; III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos; IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y V. Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

Si hubiere conflicto en las convivencias con los padres o por el cambio de guarda y custodia, se debe escuchar a los menores con la asistencia personal del asistente de menores designado por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de la localidad, hipótesis que se actualiza en el artículo 417 de la legislación analizada y ordena: En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

El interés superior del menor es la esencia para apoyarlo, para que se le respete física y mentalmente, se le apoye para tomar sus propias decisiones y que ante conflictos de sus padres, si esos menores están en edad de ser escuchados, la ley obliga a los Jueces Familiares a hacerlo, bajo pena de ser sancionados si no lo hacen así, porque debe considerarse que la verdadera protección del interés superior del menor, además de por la ley está por los Jueces Familiares, y sobre todo a escucharlos en una entrevista privada por el propio Juez sin la presencia de los progenitores, saber la verdad de esos niños o niñas que podrán ilustrar mejor el criterio de quien debe resolver, incluso en un momento dado, la pérdida de la patria potestad, porque se viole, o no se respete el interés superior del menor.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILL

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/cual-es-el-contenido-juridico-del-interes-superior-del-menor-4430869.html

Violencia familiar, ¿problema jurídico o social?

Violencia familiar, ¿problema jurídico o social?

Es el comportamiento intelectual de un miembro de la familia hacia otro u otros integrantes que causa daños físicos, psíquicos y/o materiales.

Es una acción u omisión, usualmente del más fuerte, poderoso por jerarquía o económicamente, ejercida sobre los más débiles y/o sus dependientes materiales para su supervivencia. Generalmente, el marido o pareja y padre de familia es quien realiza los diferentes tipos de violencia familiar que contempla la ley, aunque existen muchos casos de agresión proveniente de los otros miembros. Con frecuencia, entre las víctimas está la mujer como esposa, pareja y/o madre de familia, los hijos y los adultos mayores que viven bajo el mismo techo.

¿PROBLEMA JURÍDICO O SOCIAL?

Sistematizando lo que ordenan las leyes familiares, civiles y penales, al respecto, 10 elementos son constantes en esa conducta: se puede realmente por actos, acciones o por omisiones; éstos deben ser intencionales con el propósito de dominar, humillar y controlar agrediendo físicamente, comprendiendo verbalmente, sometiendo psíquicamente o avasallando sexualmente o fuera de lugar, con el propósito de dañar. Se incluyen como sujetos pasivos de esta conducta a quienes están en calidad de custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado, a condición de que el agresor, sujeto activo, y el ofendido, sujeto pasivo, vivan con lo hayan hecho la misma casa.

Es evidente que la violencia familiar forma parte de la familia mexicana y que, desgraciadamente ni las leyes de los tribunales tienen preciso su papel para prevenir esta calamidad. Por ello es condenable que sin reflexión alguna, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, en su IV y V legislaturas, hayan suprimido desde 2010 ese flagelo como causal de divorcio, que otorgaba la vez medidas preventivas y soluciones para los miembros de la familia más vulnerables bajo estas circunstancias.

Los padres no pueden recurrir a la violencia para instruir a sus hijos. La ley lo objeta rotundamente, no es el método forma de educar a niños y niñas, sólo los convierten en víctimas de su propio padre, madre o de su familia, con el pretexto de la ignorancia para educar, agreden sin parámetro provocando daños irreversibles a quienes resienten las diversas conductas y distintas maneras de realizar la violencia familiar.

A pesar de la divulgación oficial, que insiste en mediatizar y en algunos casos en generar su existencia, la violencia familiar en la República Mexicana se observa, cada día cobra nuevas víctimas y la impunidad de quienes cometen estos delitos o estas faltas graves, calificadas así en el derecho familiar, siguen sin recibir el castigo que merecen; sobre todo no hay un diagnóstico a este problema social y familiar, mucho menos pronóstico, lo que nos lleva a la conclusión de que la familia y sus miembros están condenados a sufrir este maltrato para siempre.

En esencia, la violencia familiar consiste en atacar a la familia por uno o por cuatro ángulos, explicados anteriormente, que por lo general se ejercen contra las mujeres, los menores, los incapaces y los adultos mayores. Bajo esas circunstancias, la familia o el miembro afectado tienen el deber de exigir que se reparen los daños y perjuicios cometidos contra ellos y obligar a quien haya realizado esa conducta a responder.


Profesor de Carrera, con 5 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México

JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILL

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/violencia-familiar-problema-juridico-o-social-4522630.html

Situación actual del concubinato en México

Situación actual del concubinato en México

Ante las diferentes directrices mundiales nos concentraremos en qué ha sido y de dónde viene el concubinato vigente en México.

Cómo ha sido regulado, entre otras cuestiones por ignorancia, dolo, mala fe o por modas políticas, por esa confusión conceptual de pretender que se es de izquierda, al proponer normas o leyes diferentes al sentido común, a la realidad familiar mexicana, la idiosincrasia y sobre todo los hábitos y costumbres, ha marcado realidades que han sido los soportes para crear y tener en México no una, sino varias clases de familia, derivadas de las diferentes formas de amar, de sentir, de convenir. Nuestro punto de vista es que no se debe perder esta figura, pues es fundamental para que nazcan y se produzcan efectos de derecho trascendentes en la sociedad.

En el año 2000, el 1º de junio, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México promulgó — ejerciendo las facultades constitucionales que en su momento le otorgó el Congreso de la Unión para que tuviera capacidad para legislar en materia civil y penal y poder crear los códigos de la materia para la ciudad capital — el Código Civil vigente, donde creó el capítulo XI, denominado “Del Concubinato”, y dedicó cuatro artículos del 291 Bis al 291 Quintus a la regulación de los deberes, derechos, obligaciones y facultades en esta figura; su régimen jurídico; los derechos alimentarios y sucesorios de ambos y el que tienen los dos para demandarse pensión alimenticia, en caso de que carezcan de ingresos o bienes suficientes, al cesar el concubinato. Hasta antes de la reforma de 2010, sólo existía el concubinato heterosexual.

ENTRE LOS CONCUBINOS

En cuanto a la relación de la pareja consideramos que es grave mantener la norma de que una concubina o concubino pueda demandar a la otra o al otro, según la situación, como si al haber procedido de mala fe se hubiera generado un hecho ilícito — fuente de las obligaciones en derecho civil — para reclamar una indemnización. No se aclara si es común, compensatoria, moratoria o por daños y perjuicios, por lo cual seguramente el legislador no tiene idea de que en materia civil, no en Derecho Familiar, la ley ordena, según el artículo 2108 del código multicitado, que “se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; hipótesis que, evidentemente, no estaba en la mente del hacedor de la ley y menos en el texto de ésta. La estulticia no termina ahí: el artículo 2109, también del cuerpo normativo civil de la Ciudad de México, ordena que: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. En los dos supuestos citados no hay adecuación, aplicación, bueno, ni siquiera aproximación a lo que el legislador ordenó en el tantas veces mencionado artículo 291 bis, simplemente porque el perjuicio priva de cualquier ganancia lícita, y el daño, perder o menoscabar también el patrimonio, es en donde podrían darse las hipótesis del hecho ilícito en el concubinato.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

https://www.elsoldecuernavaca.com.mx/analisis/situacion-actual-del-concubinato-en-mexico-4553527.html

Hizo testamento y se le olvidó dejar alimentos? ¡Cuidado!

Hizo testamento y se le olvidó dejar alimentos? ¡Cuidado!

Hemos dicho que existen varias clases de testamentos: el público abierto, el público cerrado, el ológrafo, el privado, el marítimo, el militar, y el celebrado en país extranjero, sea cual fuere el testamento que usted haya escogido, ponga atención y no olvide dejarle alimentos, a las personas a las que tiene obligación de hacerlo.

De otra manera, habrá problemas cuando usted haya muerto.

¿QUIÉNES TIENEN DERECHO A ALIMENTOS?

Deben dejarse alimentos de acuerdo con lo que la ley señala, a los parientes a quienes precisamente por ese vínculo consanguíneo, la ley obliga a velar por ellos. El artículo 1368 del Código Civil para la Ciudad de México en relación a esta materia ordena lo siguiente: "El testador debe dejar alimentos -comida, habitación, dinero para la escuela, para medicinas, para diversiones, para subsistir decorosamente- a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I.- A los descendientes -hijos, hijas- menores de 18 años respecto de los cuales tenga la obligación legal -su padre por ejemplo- de proporcionar alimentos al momento de la muerte:

II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a la que se refiere la fracción anterior;

III.-Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV.-A los ascendientes (padres o abuelos maternos o paternos);

V.- A la persona -concubina o concubino- con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte -si el testador era casado y tenía una señora en estas circunstancias, ésta será su amasia y no tendrá derecho a los alimentos- o con quien tuvo hijos, -uno sería suficiente- siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta, (si es des honesta, ligera de cascos o algo semejante, no tendrá derecho a alimentos). Si fueran varias las personas -concubinas o concubinos- con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; (El Estado sanciona la inmoralidad del hombre que tiene más de una concubina... sin comentarios).

VI.-A los hermanos y demás parientes colaterales -primos, tíos, sobrinos- dentro del cuarto grado, si están incapacitados -idiotas, imbéciles, locos, sordomudos, etc.- o mientras que no cumplan 18 años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.”

CUIDADO CON EL TESTAMENTO INOFICIOSO

A estas preguntas debe usted, cuando acuda al Notario o si por ahorrarse los honorarios de éste, elabora usted un testamento ológrafo, hágalo bien asesorado; de otra manera se presentará el fantasma del testamento inoficioso habrá que atenerse a sus consecuencias; que a usted, autor de la herencia, no le tocarán, porque ya estará durmiendo el sueño de los justos y simplemente su familia tendrá que resolver ese conflicto.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México

Cuál es la naturaleza jurídica del derecho familiar?

¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho familiar?

PRIMERA DE DOS PARTES

Como síntesis de nuestras propias reflexiones, para hablar de esta naturaleza jurídica del Derecho Familiar debemos subrayar específicamente que no se le aplican las teorías en que se apoya el derecho civil, como son la autonomía de la voluntad, la de la exteriorización de la voluntad, la representación, el mandato, el poder, las modalidades del acto jurídico, la renuncia a los derechos privados, la enajenación, cesión, comercialización, venta, compra, etc.

La teoría de las nulidades del derecho civil, como la inexistencia, la nulidad absoluta o la relativa, la no intervención del Estado en relaciones particulares y que sí es vigente en el Derecho Familiar. La ley regula la relación familiar, no la voluntad particular, así se determina el contenido de las potestades en el Derecho Familiar en relación con los hijos y a los cónyuges y en el privado es la voluntad particular la que manda. En cuanto a los efectos de los actos del Derecho Familiar, éstos surgen aun en contra de la voluntad de sus autores, como ocurre en la filiación, en el matrimonio, en los testamentos, en los intestados, en la tutela, en la adopción. El Familiar es distinto al civil porque los actos de aquél exigen certeza y duración, en ellos interviene el poder público, que no tolera limitaciones provenientes de los particulares. La voluntad privada es impotente por sí sola para crear la relación familiar, que es distinta a todas las demás. La teoría de la prescripción, como lo dijimos anteriormente, no se aplica al Derecho Familiar, incluso si los deberes familiares se abandonan, no se cumplen o se ejercen mal, se pierden como sanción y no se adquieren como derecho.

No se aplican al Derecho Familiar Patrimonial las teorías del patrimonio de derecho común, en explotación, en liquidación, etc.; por ejemplo, el patrimonio de familia, la sociedad conyugal, la de gananciales, la separación de bienes, los alimentos o las pensiones. Asimismo, las constituciones políticas de la mayor parte de los países del mundo incluyen normas de Derecho Familiar, que no son del civil y que son declaraciones y garantías específicas a favor de la familia.

Estamos en presencia de un descubrimiento científico que va a revolucionar el estudio del derecho civil y del Familiar. ¿Podrá alguien iuris tantum que sepa Derecho Civil imponerle al matrimonio término, condición suspensiva o resolutoria, que los cónyuges pacten lo que quieran de una teoría de la voluntad, que le apliquen la inexistencia o la nulidad absoluta al matrimonio putativo, para destruir a los hijos, porque así lo autoriza una sentencia? ¿Podrá adquirirse el estado familiar de casado por el simple transcurso del tiempo, sin haber contraído matrimonio? ¿Será factible ceder a un hermano la patria potestad de un hijo? ¿Enajenar o vender el estado familiar de viudo, divorciado o casado? Continuará.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Puede un notario público tramitar un juicio testamentario o intestado?"

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"¿Puede un notario público tramitar un juicio testamentario o intestado?"

Cuando se habla de sucesiones, de Derecho Familiar Patrimonial, de testamento o del reparto de los bienes sin la voluntad del testador, surgen mil preguntas, vicisitudes y problemas que se pueden resolver -si no hay conflicto entre los herederos o entre los parientes que aspiran a una parte de la herencia-, ante un Notario Público.


En otras palabras, sí es competente un Notario Público, para que usted y su familia acudan ante él y gestionen con mayor celeridad el trámite de sus bienes para entrar pronto en posesión y propiedad de ellos. Cualquier Notario Público puede tramitar la testamentaría o el intestado, a condición de que se satisfagan ciertos requisitos legales que la ley exige para su procedencia y la intervención del mismo.



EL NOTARIO ES COMPETENTE


Para mejor fundar el trámite ante Notario, si usted está en el supuesto que acabamos de citar, una vez que se fue ante el Juez Familiar y ahí se inició el juicio, la ley dispone que si los herederos son mayores de edad, una vez que han sido reconocidos sus derechos, podrán solicitar ante un Notario "La formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo caso de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos, que siempre serán por personas. Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el Juez que previno”. (Artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México). El Notario tiene una gran responsabilidad a partir del momento en que se le entregue el expediente, porque toca a él, como lo señalamos en el artículo de la semana anterior, hacer los inventarios, los avalúos, para llegar a la liquidación y partición de la herencia. Cuando la ley dice que los acuerdos deben ser por mayoría y que serán por personas, les da el mismo valor y no en función de la parte que les toca en la herencia.


REQUISITOS PRINCIPALES


Para que proceda el juicio testamentario, quien lo inicia, debe tener consigo el documento donde se expresó la última voluntad del difunto o sea su testamento, el procedimiento para esta situación es radicarlo en el Juzgado Familiar que le corresponda y en el auto, o sea en la razón que expide el Juez para aceptar el juicio, también debe convocar a los interesados a una junta de herederos "para que, si hubiere albacea nombrado en el testamento, se lesa conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo, con arreglo a lo prescrito en los artículos 1682, 1688, 1684 y 688 del Código Civil". (Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México). En este supuesto cambia la forma de elegir el albacea y el Código Civil ordena que su nombramiento debe hacerse por mayoría de votos, pero señala que en todos los casos “se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas". (Artículo 1683 del Código Civil para la Ciudad de México). También debe destacarse que, si no hay acuerdo, entonces el albacea será designado
el Juez de entre los que los herederos hubieren propuesto.

SE ABRE EL TESTAMENTO


¿Cómo se inicia el trámite ante Notario? Si hubiere un albacea, atendiendo al supuesto anterior, osea que va se abrió el testamento y se fue al Juez Familiar, acudirán ante el Notario el albacea y los herederos, acreditarán que el "de cujus" ha muerto, esto con su acta de defunción y deberán llevar un testimonio del testamento, ante él, dirán que aceptan la herencia, ahí se reconocerán sus derechos hereditarios y en ese momento, el albacea procede a formar el inventario de los bienes de la herencia. Enseguida el Notario que recibe estas declaraciones, las debe publicar en algún periódico diario de los de mayor circulación a nivel nacional, hará dos publicaciones, una cada diez días, para que la sociedad se entere de que ahí se ha iniciado esa sucesión testamentaria o intestamentaria, de la que hablaremos un poco más adelante, para que los que sientan que poseen algún derecho, comparezcan.


INVENTARIO DE LOS BIENES


No debemos olvidar que una de las principales obligaciones del albacea es formar el inventario, una vez que lo haya hecho si los herederos están conformes con esta lista,la llevan al Notario y éste deberá asentarla en el Protocolo para los efectos legales consiguientes. Hecho este trámite que por supuesto debe ser aprobado por todos los herederos. "El proyecto de partición de la herencia lo exhibirán al Notario, quien efectuará su protocolización.



SI HAY CONFLICTO NO HAY TRÁMITE NOTARIAL


Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su intervención". (Artículo 875 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México). Este precepto es muy importante. Si no hay conflicto el trámite continúa;pero en el momento que alguien que aspira a la herencia o alguien a quien la herencia le debe, no está de acuerdo,obliga a que se suspenda todo lo que ahí se ha hecho y que sea un Juez quien lo resuelva. Por eso la ley dice que es requisito indispensable, que no haya conflicto entre los herederos o entre personas que con un interés legítimo en la herencia para que proceda la sucesión ante Notario Público.


SUCESIÓN LEGITIMA

¿Procede la tramitación ante Notario de una situación ab intestato o sea de una sucesión legítima? Sí. El primer supuesto que la ley exige es que los herederos, todos,sean mayores de edad, no debemos olvidar que si hay algún menor e interviene y debe hacerlo el Ministerio Público, esto tendrá que hacerse ante un Juez Familiar; pero si son mayores de edad y el Juez Familiar donde se inició el intestado lo reconoció judicialmente con derecho a la herencia, es decir ya los ha declarado herederos, en ese momento procesal los herederos legítimos donde no hay testamento, donde no hay conflicto por que ya entre ellos se han puesto de acuerdo, se puede ir ante un Notario Público, que éste intervenga y continúe el trámite de sentencia sin la presencia del Juez,es decir, ante el Notario quien deberá hacer las veces de Juez hasta que se determine el trámite y se haga la liquidación y partición de la herencia.


IMPUESTOS A LA HERENCIA


También el Juez Familiar tiene la obligación cuando se remiten los expedientes al Notario, de avisar al fisco, es decir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de quien es el Notario,número de expediente y otras para su identificación para los efectos fiscales correspondientes. En este sentido el artículo 783 del Código de Procedimiento Civiles, ordena: "El Juez dará aviso de la separación inmediatamente al fisco, haciéndole saber el nombre del Notario y los demás particulares"


TRÁMITE SUCESORIO


¿Cuáles son las secciones de que se integra una sucesión y cuál su contenido? Para que nuestros lectores tengan una visión más general de los problemas a los que se van a enfrentar al gestionar su sucesión, es decir con testamento o sin él, consideramos conveniente destacar en todos los juicios sucesorios debe haber cuatro secciones, que deben iniciarse simultáneamente, siempre y cuando no haya alguna circunstancia de hecho que lo impida.


PRIMERA SECCIÓN SUCESIÓN


La primera sección recibe el nombre de sucesión y en ella debe contenerse el testamento, sea cual fuere de los siete que regula el Código Civil, o el testimonio de su protocolización o la denuncia del intestado, si no hubiere testamento. Esa primera sección también debe contenerlas citas que se hicieron a los herederos, así como la convocatoria pública a quienes pudieran sentirse con derecho a la herencia. También se incluye ahí el nombramiento del albacea o su remoción, si se hubiere efectuado y la de los interventores y algo muy importante, el reconocimiento a los herederos de sus derechos. Si hubiere menores o incapaces, en esta primera sección también se deben citarlos incidentes que haya sobre el nombramiento o remoción de tutores. Finalmente esta primera sección incluye todas las resoluciones que se hayan dictado acerca de la validez heredar la capacidad jurídica, decir la capacidad legal para heredar, no debemos olvidar, como lo vimos en los anteriores, que se puede perder ésta por algunas de las circunstancias que la ley señala.


SEGUNDA SECCIÓN INVENTARIOS


A la segunda sección del juicio sucesorio, se le conoce con el nombre de inventarios y precisamente ahí se debe incluir el que haya hecho el interventor de manera provisional, el realizado por el albacea, junto con el avalúo de los bienes, la resolución que haya recaído sobre los posibles problemas que haya habido, es decir sobre los incidentes acaecidos y lo que se haya resuelto sobre el inventario y el avalúo.


TERCERA SECCIÓN ADMINISTRACIÓN


La tercera sección se llama de administración y como su nombre lo indica, debe señalarse todo lo que se haya hecho respecto de los bienes muebles, inmuebles, dinero,valores, créditos, derechos realizados por el albacea, consignando claramente todo lo que se refiere a la administración. En esta sección también se tienen que incluir las cuentas que haya rendido el albacea, su resumen y la clasificación que se haga por la autoridad judicial. Uno de los elementos importantes de esta tercera sección, y sobre o porque ya estamos en la víspera de entregar los bienes a los herederos, debe comprobarse que se han pagado los impuestos fiscales exigidos por el Estado. Este es un impedimento para que continúe el procedimiento, sino se garantiza y no se paga concretamente el interés o el impuesto fiscal.


CUARTA SECCIÓN PARTICIÓN

Finalmente, la cuarta sección recibe el nombre de partición, es decir de reparto, de dar a cada quien lo suyo,de recibir lo que les corresponde, según el testamento oel intestado, de acuerdo con la ley. Esa sección incluye el proyecto provisional que se haya elaborado para distribuir los bienes hereditarios han producido. También el decir cómo se van a repartir los bienes y en caso de

hubiera habido problemas, cómo se han ido resolviendo estos. Se incluye cómo se hacen los arreglos entre los herederos, cómo se han resuelto los proyectos y finalmente cómo se van a aplicar los bienes. Con esto se te propiamente un juicio sucesorio, y bien llevado, con la diligencia propia de un profesional, usted puede tener un resultado definitivo, si no hay conflicto en un lapso máximo de dos años. Por supuesto puede ser en menos, pero los plazos, las publicaciones y los demás trámites legales,este es un tiempo promedio de un asunto de esta naturaleza.


CONCLUSIONES


Como usted se dará cuenta, con y sin testamento se puede acudir ante Notario Público, para realizar el trámite de una sucesión. Se exige como requisito que no haya conflicto y de ahí para adelante, todo puede ser más fácil para los herederos, para la familia y sobre todo para quienes aspiran a esa sucesión. El trámite ante Notario puede ser más rápido, más fácil y darle a usted más satisfacciones que enredarse en problemas en Tribunales, aveces engorrosos y otras molestos, que le pueden causar más molestias que satisfacciones. Es aconsejable, si no hay  conflicto en la familia que el trámite de una sucesión testamentaria o legítima se haga ante Notario Público.



Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.