viernes, 6 de septiembre de 2019


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martes, 3 de septiembre de 2019

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERA INTERCEPTADO UN CORREO ELECTRÓNICO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Novena ÉpocaNúm. de Registro: 161339
Instancia:Primera SalaTesis Aislada
Fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
 Tomo XXXIV, Agosto de 2011Materia(s): Constitucional
Tesis:1a. CLIX/2011
Página:218

 
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERA INTERCEPTADO UN CORREO ELECTRÓNICO.

El correo electrónico se ha asemejado al correo postal, para efectos de su regulación y protección en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario identificar sus peculiaridades a fin de estar en condiciones de determinar cuándo se produce una violación a una comunicación privada entablada por este medio. A los efectos que nos ocupan, el correo electrónico se configura como un sistema de comunicación electrónica virtual, en la que el mensaje en cuestión se envía a un "servidor", que se encarga de "enrutar" o guardar los códigos respectivos, para que el usuario los lea cuando utilice su operador de cuenta o correo. La utilización del correo electrónico se encuentra supeditada a una serie de pasos determinados por cada servidor comercial. Así, es necesario acceder a la página general del servidor en cuestión, donde se radican todos los mensajes de la cuenta de correo contratada por el titular. Esta página suele estar compuesta por dos elementos: el nombre de usuario (dirección de correo electrónico del usuario o login) y la contraseña (password). De vital importancia resulta la contraseña, ya que ésta es la llave personal con la que cuenta el usuario para impedir que terceros puedan identificarla y acceder a la cuenta personal del usuario. La existencia de esa clave personal de seguridad que tiene todo correo electrónico, lo reviste de un contenido privado y por lo tanto investido de todas las garantías derivadas de la protección de las comunicaciones privadas y la intimidad. En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando -sin autorización judicial o del titular de la cuenta-, se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. No sobra señalar, que si bien es cierto que un individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta -a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad-, dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna. Asimismo, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, salvo que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.
 

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
 

 

PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima ÉpocaNúm. de Registro: 2010454
Instancia:Tribunales Colegiados de CircuitoTesis Aislada
Fuente:Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
 Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IVMateria(s): Constitucional, Penal, Penal
Tesis:I.5o.P.42 P (10a.)
Página:3603

 
PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Conforme con la tesis aislada 1a. CLVIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 217, de rubro: "DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REALIZA LA COMUNICACIÓN OBJETO DE PROTECCIÓN.", todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Ahora bien, constituye "prueba ilícita" cualquier elemento probatorio que se haya obtenido o incorporado al proceso en violación a derechos fundamentales, como son la inviolabilidad del domicilio o el secreto de las comunicaciones, de manera que cuando la prueba es obtenida mediante una conducta dolosa transgresora de derechos humanos, será espuria, y como tal, deberá privársele de todo efecto jurídico en el proceso penal en atención al respeto de las garantías constitucionales. Por otra parte, a toda persona asiste el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con los demás, o en lo individual. Este derecho a la vida privada tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y los relacionados con la recopilación e inscripción de información personal en bancos de datos y otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular. En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen mecanismos para violar la privacidad de las personas. Bajo tal contexto, y tomando en cuenta que dentro de las políticas de privacidad que se establecen en la red social (facebook), si bien cada usuario es libre de administrar el contenido y la información que publica o comparte, no obstante, entre esos lineamientos se establece que la fotografía del perfil "es pública", por consiguiente, quien decide usar dicha red social, asume las "políticas de privacidad" que la misma determina, entre las cuales se encuentra la citada, y en ese orden, no puede calificarse como "prueba ilícita" la obtención de la impresión fotográfica del imputado cuando, para conseguirla, la ofendida no hizo otra cosa que acceder a la red social mencionada, e introducir versiones del nombre que recordaba de su probable agresor, comportamiento que bajo ninguna perspectiva puede calificarse como ilegal o violatorio de los derechos humanos del quejoso.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
 

Amparo en revisión 141/2015. 18 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Gabriela González Lozano.
 

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
 

lunes, 2 de septiembre de 2019

JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES LA VÍA PARA EJERCER LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 284 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, SINO EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima ÉpocaNúm. de Registro: 2020517
Instancia:Tribunales Colegiados de CircuitoTESIS AISLADAS
Fuente:Semanario Judicial de la Federación
Materia(s):Tesis Aislada (Civil)
Tesis:I.15o.C.42 C (10a.)

 
JUICIO ORAL MERCANTIL. NO ES LA VÍA PARA EJERCER LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 284 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, SINO EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

El artículo 284 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contiene la acción que tienen las instituciones contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, antes de haberlas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la institución de fianza. Se trata de una acción especial que tienen las instituciones de fianzas contra sus fiados para garantizar el importe que les fue reclamado por motivo de una fianza, pero no existe controversia, ya que la afianzadora únicamente tiene que acreditar que se encuentra en uno de los supuestos que prevé la ley para que se condene al fiado a que garantice el importe reclamado y, por tanto, al no existir controversia debe tramitarse mediante alguno de los procedimientos especiales previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. Ello es así, porque dicha ley tampoco contiene una remisión expresa al Código de Comercio para que se considere que a falta de procedimiento expreso deba aplicarse éste supletoriamente. Lo que tiene su razón de ser, ya que los procedimientos mercantiles previstos en el Código de Comercio, a diferencia de la acción que persigue el artículo 284 referido, se caracterizan porque en ellos el comerciante busca ejecutar un derecho sustantivo que tiene a su favor y, en el caso, la afianzadora no tiene un derecho sustantivo que reclamar de su fiado, ya que todavía no puede exigirle el reembolso en tanto que la misma institución de fianzas, en ese momento procesal, no ha realizado el pago, sino que únicamente puede exigir que se garantice mediante prenda, hipoteca o fideicomiso el importe por el que expidió una fianza y no así ejecutar la garantía real. Por lo que el juicio oral mercantil no es la vía para ejercer las acciones que surgen de lo dispuesto por el invocado artículo 284, sino que lo es el juicio especial de fianzas, al encontrarse previsto en la ley especial.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
 

Amparo directo 340/2019. Afianzadora Sofimex, S.A. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
 

DIVORCIO INCAUSADO. A LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE DICTAN EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA, LES ES APLICABLE LA MISMA REGLA DE IRRECURRIBILIDAD ESTABLECIDA PARA LA RESOLUCIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima ÉpocaNúm. de Registro: 2020510
Instancia:Plenos de CircuitoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fuente:Semanario Judicial de la Federación
Materia(s):Jurisprudencia (Civil)
Tesis:PC.II.C. J/10 C (10a.)

 
DIVORCIO INCAUSADO. A LAS MEDIDAS PROVISIONALES QUE SE DICTAN EN LA SENTENCIA QUE LO DECRETA, LES ES APLICABLE LA MISMA REGLA DE IRRECURRIBILIDAD ESTABLECIDA PARA LA RESOLUCIÓN DE AQUÉL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

De conformidad con el numeral 2.377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en un procedimiento de divorcio incausado, cuando los cónyuges no concilian todos sus intereses mediante el o los convenios propuestos el Juez emitirá por regla general, los siguientes pronunciamientos: a) Decretará el divorcio; b) Ordenará girar oficio al Registro Civil; c) Fijará la aprobación de los puntos del convenio respecto de los cuales hubo acuerdo y no transgreden la ley; d) Hará pronunciamiento en torno a las medidas precautorias y provisionales; y e) Otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones y ofrezcan medios de prueba, respecto de los puntos que no hayan sido objeto de consenso y los demás que estimen convenientes; además, la resolución que decreta el divorcio será irrecurrible en términos del artículo 2.379 del mismo ordenamiento. Asimismo, en la práctica judicial se ha suscitado que los Jueces familiares al dictar formal sentencia de divorcio incausado, que resuelve en definitiva ese aspecto, suelen emitir también pronunciamientos sobre medidas provisionales, que no constituyen propiamente una decisión definitiva sobre los temas que incluyen, lo que imprime a ese documento el carácter de acto compuesto por generar una diversidad de consecuencias jurídicas; el cual, se estima también con la cualidad de indivisible para efectos de su impugnación, atento a la dependencia que los pronunciamientos provisionales tienen con la declaración de divorcio, pues requieren de su emisión para nacer a la vida jurídica. En ese sentido, atendiendo al principio de continencia de la causa, en cuanto a no escindir los actos jurídicos compuestos para su impugnación y evitar la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias o imposibles de ejecutar, se estima que para ambos tipos de determinaciones resulta aplicable la misma norma de irrecurribilidad prevista en el citado artículo 2.379 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, lo que no genera que las partes queden en estado de indefensión, habida cuenta que para el caso de que consideren violados sus derechos, tienen plena aptitud para promover el juicio constitucional de amparo, que constituye un recurso rápido y sencillo.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
 

Contradicción de tesis 1/2019. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcoyotl, Estado de México. 28 de mayo de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Juan Carlos Ortega Castro, Isaías Zárate Martínez, Jacinto Juárez Rosas, Fernando Sánchez Calderón y Miguel Ángel Zelonka Vela. Ponente: Isaías Zárate Martínez. Secretaria: Rosa Elena Quetzalia Barón Ramos.

Tesis y/o criterios contendientes

Tesis II.1o.C.1 C (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO INCAUSADO. VÍA EN LA QUE SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 1779; y,

Tesis II.1o.32 C (10a.), de título y subtítulo: "DIVORCIO INCAUSADO. AL DECRETARSE SE EMITEN PRONUNCIAMIENTOS PROVISIONALMENTE COMO SON LOS ALIMENTOS, CUYAS DECISIONES NO CONSTITUYEN UNA SENTENCIA DEFINITIVA, AL SER IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO, Y PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, y publicada en Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1723; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 341/2018, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 70/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 744/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 136/2018.
 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
 

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima ÉpocaNúm. de Registro: 2019902
Instancia:Tribunales Colegiados de CircuitoTesis Aislada
Fuente:Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
 Libro 66, Mayo de 2019, Tomo IIIMateria(s): Constitucional, Civil, Civil
Tesis:VII.2o.C.192 C (10a.)
Página:2485

 
VIOLENCIA PSICOLÓGICA. SUS CARACTERÍSTICAS E INDICADORES.

La fracción I del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica la violencia psicológica. De acuerdo con la Corte Constitucional Colombiana este tipo de violencia se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta; se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal; los patrones culturales e históricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo-cultura patriarcal), hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo "normal"; los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de decisiones, entre otros, la violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
 

Amparo en revisión 298/2018. 28 de febrero de 2019. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Encargado del engrose: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.
 

Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima ÉpocaNúm. de Registro: 2020457
Instancia:Segunda SalaTESIS AISLADAS
Fuente:Semanario Judicial de la Federación
Materia(s):Tesis Aislada (Constitucional)
Tesis:2a. LI/2019 (10a.)

 
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. LOS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS MUNICIPALES DEBEN DEMOSTRAR LA INSCRIPCIÓN DE SUS TRABAJADORES EN ALGÚN RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

Tanto en el artículo 204 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como en el 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social se prevé la opción de incorporación voluntaria de los trabajadores de entidades y dependencias de los Estados y sus Municipios a esos regímenes de seguridad social. Para ese efecto, se prevé la celebración de convenios entre los institutos de seguridad social y las dependencias u organismos, locales y municipales. Asimismo, si el legislador de un Estado no sujeta a los Municipios y a los organismos municipales a inscribir obligatoriamente a sus trabajadores en el régimen de la ley de seguridad social local, se encuentran facultados para incorporarlos voluntariamente a ese régimen local, o a los regímenes de las citadas leyes federales. A pesar de que existen esas opciones de aseguramiento voluntario para los Municipios y entidades municipales, ello no significa que esos órganos públicos estén eximidos de incorporar a sus trabajadores a algún régimen de seguridad social. El mandato contenido en los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral de los apartados A o B de su artículo 123, pero no libera a las entidades federativas ni a los Municipios de garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, quienes por el solo hecho de estar sujetos a una relación laboral tienen derecho a la seguridad social, y los tribunales deben velar para que la falta de previsión legislativa de un régimen obligatorio de los trabajadores municipales no los deje sin la protección de su derecho a incorporarse a un régimen de seguridad social. Ese mismo sentido debe darse a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 100/2011 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostuvo que es indispensable ese convenio para que proceda la inscripción individual de algún trabajador municipal en el régimen especial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pero ese criterio no exime a los Municipios u organismos municipales de la obligación de otorgar seguridad social a sus trabajadores y, en su caso, de celebrar esos convenios.

SEGUNDA SALA
 

Amparo directo en revisión 5368/2018. Delia Aguilar Gutiérrez y otros. 6 de febrero de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 583, con el rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES."
 

Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.